REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 17 de febrero de 2008, constante de ochenta (80) folios, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre el ciudadano ANDERSON IVAN FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.752.461 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 22, tomo 22-A de fecha 11 de marzo de 2008 y del mismo domicilio, asistido por el abogado en ejercicio ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.770.298, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.437 y de este domicilio, en Amparo Constitucional contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello en ocasión
a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal querellado, en relación a la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte accionante en amparo, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES RILA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 1994, bajo el N° 35, tomo 14A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su contra, así como en ocasión al decreto de medida preventiva de secuestro dictada dentro del referido proceso, en fecha 13 de febrero de 2009, todo lo cual califica como violación a sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados respectivamente en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la revisión íntegra efectuada a las argumentaciones invocadas por la parte accionante en su escrito libelar, así como de los recaudos que en copias certificadas del juicio primigenio, fueron consignados de forma anexa a la presente querella, se constata que, en fecha 7 de enero de 2009 fue admitida la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por el Juzgado accionado, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES RILA C.A., en contra de la sociedad accionante en amparo DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., ambas supra identificadas, siendo que en fecha 9 de enero de 2009 se presentó al proceso el ciudadano ANDERSON IVAN FARFAN, como representante estatutario de la sociedad mercantil accionante en amparo y debidamente asistido por abogado, se dio por citado y emplazado en el proceso incoado en contra de la compañía que representa.

En la misma fecha, la parte querellante de autos solicitó al Tribunal de la causa la declaratoria de perención de la instancia, alegando el transcurso de treinta (30) días continuos desde la admisión de la demanda sin que la parte actora haya gestionado su citación al proceso, y en fecha 11 de febrero de 2009 procedió a dar contestación a la demanda incoada, más, argumenta que, por cuanto el Tribunal a-quo no se pronunció en relación a su solicitud de perención, instaura la presente acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento.

Asimismo, se observa de actas que en fecha 12 de febrero de 2009 se dictó medida preventiva de secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución de reclama en el juicio primigenio de esta acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 y 599.7 del Código de Procedimiento Civil, decisión ésta de carácter interlocutoria, que la parte accionante en amparo igualmente califica como situación lesiva de sus derechos constitucionales, por cuanto –según sus argumentos- la misma fue tomada sin permitírsele ejercer su defensa y aportar los medios de prueba necesarios para demostrar que la temeridad y falsedad de la pretensión deducida por la parte demandante, y aunado a ello, señala que con tal decisión se incurrió en una condena anticipada, por cuanto el proceso primigenio a la presente acción se encuentra en etapa probatoria y no obstante se dictó la medida de secuestro.

Derivado de todo lo cual, ejerce la acción de amparo constitucional sub iudice, a fin de que se deje sin efecto la decisión accionada en amparo en forma definitiva, y como medida cautelar innominada solicita en esta sede constitucional la suspensión del decreto de medida preventiva dictado por el Tribunal accionado en amparo.

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo a las actas que conforman el presente expediente, se constata con meridiana claridad que la accionante, instaura la acción de amparo constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así como contra una decisión de carácter interlocutorio proferida por ese Juzgado en fecha 13 de febrero de 2009, observándose en tal sentido, que el quejoso acumuló dos (2) pretensiones de naturaleza totalmente distintas, consecuencia de lo cual se le hace pertinente a este Sentenciador Constitucional, determinar acerca de la procedencia en derecho de tal acumulación, con fundamento a las consideraciones que de seguida se singularizan:

En efecto cabe destacar que los solicitantes de la tutela constitucional, no necesitan ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica y la jurisprudencia vinculante que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En este orden de ideas, se hace impretermitible traer a colación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de abril de 2006, N° 736, caso E.J. Martínez y otros en Amparo, expediente N° 04-2930 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)
“Ahora bien, la Sala observa que, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 48, remite al Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 78 establece cuando hay inepta acumulación, y al respecto señala:

(...) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (...).

(…Omissis…)
Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Precisa la Sala, que si bien la inepta acumulación de pretensiones no está preceptuada como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha declaratoria se impone con fundamento en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma supletoria (artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo), ya que en una misma demanda no pueden, no sólo acumularse pretensiones de amparo en la que se denuncien como lesivas actuaciones de distinta naturaleza y cuyo conocimiento corresponda a Tribunales diferentes, sino además pretensiones de naturaleza diferentes y cuyos procedimientos sean incompatibles –como en el caso de autos-, donde se ejerce además de una acción especial como la de amparo, un recurso ordinario como lo es la apelación, contra el mismo auto que consideró lesivo.
La acumulación de una acción y un recurso genera una inepta acumulación toda vez que sus procedimientos respectivos son incompatibles en esa instancia, y ello constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”
(…Omissis…)

Asimismo, resulta pertinente traer a colación el contenido del (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual textualmente estatuye:

(…Omissis…)
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Constitucional).

De manera pues que en una acción de amparo, pueden acumularse varias pretensiones, tal como ocurre en otros ámbitos del Derecho, sin embargo, debe aplicarse, supletoriamente en este procedimiento, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la prohibición de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, sean contrarias entre sí, ni aquellas que en razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal o cuyos procedimientos sean distintos, establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ante esta situación, la querella constitucional resulta inadmisible, tal como sucede en el caso de las demandas, solicitudes y recursos que se interponen ante el Tribunal Supremo de Justicia, cuando éstas contemplan una acumulación de acciones o recursos que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos son incompatibles, de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia supra citado. Y ASÍ SE DETERMINA.

En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es abundante en relación a la declaratoria de inadmisibilidad de acciones de amparo constitucional por inepta acumulación de pretensiones, las cuales pueden configurarse, cuando sean varios los sujetos señalados como presuntos agraviantes, ya sea que se distintos órganos jurisdiccionales, o de un particular y un órgano del Poder Público; -verbigracia- cuando sean de distintas naturaleza las situaciones que se denuncian como lesivas de derechos constitucionales, aun cuando provengan de un mismo sujeto agraviante y finalmente cuando estén presentes todas estas circunstancias lógicamente, y así resulta oportuno lo expresado por dicha Sala en sentencia Nº 783, de fecha 11 de abril del año 2003, caso: DIPROBALCA en Amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“La Sala en numerosas sentencias ha expuesto su criterio sobre lo que considera una inepta acumulación, así tenemos la sentencia Nº 2307 del 1 de octubre de 2001 (Caso: Carlos Cirilo Silva), en la cual se dijo:

“...El fallo que se revisa en consulta, decidió cada una de las acciones presentadas por la defensora pública del imputado, declarando cada una inadmisible, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otro lado, esta Sala Constitucional en sentencia del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes Domingo Negrín D.), manifestó que:
‘...Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara’.
Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente transcrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.
En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación, con lo cual, se revoca el fallo sometido a consulta”.

En atención a la situación expuesta y analizada en la sentencia consultada, y conforme al criterio expuesto en la decisión parcialmente transcrita, la Sala estima que por existir contradicción entre las pretensiones del accionante, no debió el Tribunal resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, denunció como agraviantes a un particular y a un tribunal, y por supuestos diferentes, aunque no está muy claro el que le imputa al particular, la Sala deduce que debe obedecer al señalamiento en su demanda de un representante de la empresa que no era tal realmente y al Tribunal, por haber citado a la representación que le señaló el demandante, por lo cual considera que incurrió en un error en la citación.
En consecuencia, la Sala estima que debe modificar la sentencia en consulta y considera que la acción de amparo es inadmisible por inepta acumulación, sin que sea necesario analizar ningún otro punto de la acción incoada, con lo cual se modifica el fallo consultado.”
(…Omissis…)
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Aunado al carácter vinculante de las decisiones precitadas, este Tribunal se acoge el dictamen en ellas contenido, producto de los factores coincidentes con su criterio jurisdiccional, en relación al caso concreto. Y ASÍ SE APRECIA.

En esta perspectiva, se aprecia que en el escrito libelar sub iudice se han acumulado las siguientes pretensiones: 1) Amparo constitucional contra la presunta conducta omisiva asumida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) Amparo constitucional contra la decisión proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia en fecha 13 de febrero de 2009, observándose en tal sentido, que el quejoso acumuló dos (2) pretensiones de naturaleza totalmente distintas, consecuencia de lo cual se le hace pertinente a este Sentenciador Constitucional, traer a colación la definición que en relación a cada una de las pretensiones planteadas han sido esbozadas en la obra titulada “LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUS MODALIDADES JUDICIALES”, de la autoría de Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 219 y 192 respectivamente, en los siguientes términos:

Amparo contra omisión de pronunciamiento:
(…Omissis…)
“aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o de derecho privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida…”
(…Omissis…)

Amparo contra decisión judicial:
(…Omissis…)
“aquella acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas.”
(…Omissis…)

De tal forma que puede apreciarse claramente la naturaleza distinta de las pretensiones postuladas por la parte querellante de autos como lesivas de sus derechos constitucionales, toda vez que en el presente caso, no pueden analizarse por separado cada una de las pretensiones planteadas, de conformidad con la jurisprudencia ut supra citada, en el sentido de considerar que el amparo por omisión de pronunciamiento sea admisible, -verbigracia- y el amparo contra la sentencia que dictó la medida preventiva de secuestro dentro de un proceso de Resolución de Contrato de Arrendamiento, sea inadmisible, toda vez que, de manera específica contra esa decisión la parte accionante en amparo tenía la vía de la oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual no utilizó, más, dada la imposibilidad de dictar una decisión de admisibilidad parcial de la querella constitucional incoada, se tiene que la misma deviene en inadmisible por incurrir en una inepta acumulación de pretensiones. Y ASÍ SE DETERMINA.

Dentro de esta perspectiva, y no obstante no encontrase regulado de forma expresa tal situación en la normativa especial que regula la materia, conforme lo permite el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se aplican supletoriamente las causales de inadmisibilidad de la acción propuesta, preceptuadas en los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil, y en el 19, aparte quinto (5°) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se deriva que serán inadmisibles demandas, solicitudes o recursos en donde haya una inepta acumulación de pretensiones. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Consecuencialmente, por cuanto la representación judicial de la querellante sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., interpuso en un mismo libelo acciones de amparo constitucional, contra una presunta omisión de pronunciamiento, así como una decisión judicial proferida por el Tribunal querellado, y en atención de la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Tribunal Superior, así como de la normativa legal que regula de forma supletoria la materia, este Sentenciador en sede constitucional concluye en la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio, y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA


EVA/agp/dcb.