REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1954, bajo el Nº 51, tomo 1-5, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su representación judicial, abogados PEDRO VALE y MARIA ISEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.752 y 110.718, respectivamente, contra sentencia interlocutoria proferida en fecha 5 de junio de 2008, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la sociedad de comercio CENTRO CLÍNICO LOS ÁNGELES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de junio de 1992, bajo el Nº 40, tomo 4-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, contra la sociedad mercantil recurrente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en la causa sub litis, formulada por la parte accionada, ratificando la medida preventiva in commento, y condenó en costas a la singularizada accionada.
Apelada dicha resolución, y oído el recurso en el sólo efecto devolutivo, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 5 de junio de 2008, en la incidencia de medidas sub litis, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en el proceso sub facti especie, ratificando dicha medida, y condenó en costas a la parte accionada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Con respecto al argumento esgrimido por la representación judicial demandada, a que la demanda no debió ser admitida por el procedimiento de intimación sino por el procedimiento ordinario, señalando además que la parte actora no determina si lo adeudado es por concepto de la prestación de los servicios médicos o si es por concepto de cobro de pensiones de arrendamiento insolutos, alegando que no esta permitido ventilarlo por el procedimiento por intimación, sino por el procedimiento breve conforme a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y para el decreto de medidas cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, además que en la demanda se configuró una inepta acumulación (…) este Tribunal observa que (…) la representación judicial de la parte demandada, presentó en fecha 27 de mayo del año en curso, escrito de presentación de cuestión previa, alegando la contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…).
Así las cosas, debe acotar este Juzgado que dicha defensa es una cuestión preliminar que será atendida en el fallo correspondiente, como es en virtud de la cuestión previa interpuesta en las actas, no formando parte tal asunto de esta resolución, ni de la incidencia cautelar surgida, por lo que, este Tribunal debe desestimar el argumento antes indicado (…).
En relación a que la parte actora expone que la demandada había cumplido parcialmente mediante abonos de carácter global o general, lo que impediría precisar cuanto es la deuda de su representada por cada “Factura” en particular, lo que convertía en una obligación ILÍQUIDA a los efectos del procedimiento monitorio, (…).
Al respecto, se debe acotar que el Juez antes de admitir la demanda examina cuidadosamente prima facie los requisitos en las trascrita norma, como son en el primer supuesto, que se trate de una cantidad líquida y exigible de dinero, lo que consideró cumplido este Juzgador al proferir el auto de admisión de fecha catorce (14) de diciembre de 2007, no obstante, puede ser objetado el cumplimiento de dichos requisitos como punto de fondo en la definitiva, más no en la presente incidencia cautelar, en la cual se debe ceñir al cumplimiento o no de los requisitos pautados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, norma conforme a la cual de decretó la medida de embargo preventivo contra la cual se ha formulado oposición. Así se Establece.-
Arguye además la representación judicial de la parte demandada opositora, que los instrumentos privados acompañados por la parte actora, a los que calificó “facturas aceptadas”, no tienen tal carácter y por ende no están cubiertos los requisitos del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, (…) lo que constituiría una prueba inconducente a los efectos de los artículos 644 y 646 ejusdem, siendo inaplicable para el presente juicio, el contenido del artículo 147 del Código de Comercio, (…).
Igualmente, debe señalar este Juzgador que los términos de la defensa antes indicada, excedería del simple análisis del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, siendo que dicho argumento conllevaría a un pronunciamiento sobre los elementos intrínsecos de validez y eficacia de los instrumentos bases de la demanda, por lo que, dicha defensa deben ser determinado en la sentencia del fondo del asunto y no con ocasión a una cautela, por lo tanto este Tribunal debe desestimar dicho argumento realizado por la parte demandada (…).
(…Omissis…)
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…) declara:
A) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada en la presente causa (…).
B) SE MANTIENE VIGENTE la medida preventiva de embargo decretada en fecha 14 de diciembre de 2008.
C) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada (…)”.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Ocurre por ante el Juzgado a-quo la abogada REBECA DEL GALLEGO de MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.594, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LOS ÁNGELES, C.A., a consignar escrito de solicitud de medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, sociedad de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., por el doble de la cantidad adeudada, la cual asciende a la cantidad de DOS MILLARDOS NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.2.092.810.778,oo), la cual, producto del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en el equivalente de DOS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.092.810,78).
Posteriormente, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2007, el Juzgado de la causa decretó la medida de embargo preventivo peticionada, sobre bienes muebles propiedad de la accionada hasta cubrir la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.300.000.000,oo), o de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,oo) según la reconversión monetaria; asimismo, se señaló que en caso de que la medida recayera sobre cantidades de dinero la ejecución versará sobre la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.965.912.665,60), o de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.965.912,66) según la singularizada reconversión monetaria; y, al mismo tiempo, se ordenó notificar de la medida en cuestión al Procurador General de la República, oficiándose, a tal efecto, a la Procuraduría General de la República. Posteriormente, el día 14 de enero de 2008, se perfeccionó la singularizada notificación.
El día 26 de marzo de 2008, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se trasladó al departamento legal de Petróleos de Venezuela (PDVSA), ubicado en el tercer piso del edificio Miranda, situado en la avenida La Limpia, del municipio Maracaibo del estado Zulia, y ejecutó la medida preventiva de embargo sub examine sobre los créditos que la accionada tiene a su favor en Petróleos de Venezuela (PDVSA), hasta por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.965.912.000,66), o de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.965.912,66) de acuerdo con la reconversión monetaria.
Ulteriormente, en fecha 8 de mayo de 2008, el abogado PEDRO VALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.752, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición al decreto de la medida cautelar in commento.
El día 16 de mayo de 2008, el ciudadano FRANG MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.620.732, actuando con el carácter de presidente de la sociedad de comercio demandada, asistido por la abogada VERÓNICA UGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.852, ratificó la oposición a la medida formulada por el abogado PEDRO VALE, en fecha 8 de mayo de 2008; así, el singularizado ciudadano FRANG MORALES, en el carácter antes señalado, se opuso a la medida decretada en el proceso sub iudice, tomando base en que dicha medida fue decretada en el juicio que por cobro de bolívares por intimación fue instaurado en su contra, por la sociedad de comercio demandante, en el cual -según su dicho- se incluyó el cobro de unas presuntas facturas aceptadas por la prestación de determinados servicios médicos y el cobro de unas presuntas facturas aceptadas por concepto de cobro de cánones de arrendamiento por el alquiler de un local.
En el mismo sentido, la sociedad mercantil demandada, por intermedio de su presidente, asevera que la demanda interpuesta no debió ser admitida por el procedimiento por intimación sino por el procedimiento ordinario, en virtud de que -según sus afirmaciones- de la narración de los hechos se evidencia un incumplimiento parcial de un contrato bilateral, del cual habría cumplido parcialmente mediante abonos de carácter global o general, lo que impide precisar cuánto se adeuda por cada factura, convirtiéndose la obligación en ilíquida; igualmente, adiciona, entre otras cosas, que la accionante no especifica cuánto le adeuda por cada factura, con lo cual se convierte la obligación en ilíquida, como ya se dijo; además, puntualiza que la actora tampoco determina si lo adeudado es por concepto de la prestación de los servicios médicos alegados o si es por concepto de cobro de pensiones de arrendamiento insolutas, lo cual -de acuerdo con su criterio- no esta permitido ventilar por el procedimiento por intimación.
A este tenor, manifiesta que en la causa sub examine se hizo una acumulación prohibida, por cuanto el cobro de cánones de arrendamiento se ha de ventilar por el procedimiento breve, el cual es incompatible con el procedimiento por intimación, en el cual -según sus aseveraciones- sólo pueden decretarse medidas preventivas previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, señala -de acuerdo con su dicho- que los cánones de arrendamiento se hacen constar normalmente en recibos específicos y no en facturas pero estos recibos y/o facturas no son contratos principales sino solutorios, es decir, elaborados en ejecución de un contrato principal, como lo es el de arrendamiento alegado, el cual no cumple con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Continúa narrando que la medida sub litis no debió ser decretada, por cuanto los instrumentos privados acompañados por la parte actora -según sus afirmaciones- no tienen el carácter de facturas aceptadas, y por ende no están cubiertos los requisitos del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite -de acuerdo con su decir- solicitar y decretar medidas preventivas sin que sea necesario cubrir los requisitos exigidos por el artículo 585 ejusdem, en razón de las facturas adquieren el carácter de facturas aceptadas cuando consta el reconocimiento de la obligación por el representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y que el sólo hecho de ser recibidas, firmadas, y selladas por un empleado de la empresa no le otorga tal cualidad, de allí que precise que en este único supuesto es que adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe.
Al mismo tiempo, alega que la demandante invoca el artículo 147 del Código de Comercio, a fin de considerar los documentos privados como si se tratara de facturas aceptadas, respecto de lo cual afirma que el mencionado artículo, según criterio de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 13 de junio de 2007, no es aplicable al caso por tratarse de una norma que regula exclusivamente las facturas emanadas de una compra-venta de mercancías, lo cual no es el caso de autos, ya que el aludido artículo no regula directamente la facturación emanada de la prestación de servicios como en el caso de marras.
Así, refiere que al no estar aceptadas las facturas, ni al ser aplicable al caso in commento la aceptación tácita a que hace referencia el artículo 147 del Código de Comercio, adicionado a que el cobro pretendido de cánones de arrendamiento mediante cuatro (4) facturas aceptadas no es procedente por la vía del procedimiento por intimación, máxime que los documentos privados a los cuales la accionante califica como facturas aceptadas no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la medida preventiva de embargo -según su decir- debe ser revocada.
Finalmente, aduce que no se fundamentó el decreto de la medida; asimismo, refiere brevemente en qué consisten los requisitos del periculum in mora y del fumus boni iuris; además, asevera, entre otras cosas, que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo sino que debe acompañarse un medio de prueba del cual surja, al menos, una presunción grave de la existencia de dicho peligro y de la irreparabilidad del daño con la sentencia definitiva, lo cual -según sus afirmaciones- no hizo la demandante; por otra parte, indica que ella (sociedad mercantil demandada) es una empresa cuyo capital pertenece al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), la cual -de acuerdo con su dicho- es una institución del Estado venezolano de reconocida solvencia y con bienes suficientes, con los cuales la actora, en el caso de declararse con lugar la demanda, podría satisfacer su acreencia; y, en conclusión, aduce que tampoco por la vía ordinaria están cubiertos los requisitos exigidos para el decreto de medida preventiva alguna. Por todo ello, afirma que debe ser revocada la medida de embargo preventivo sub litis. Peticiona que el Tribunal se pronuncie en relación a si las actuaciones del abogado PEDRO VALE, de fecha 6 de mayo de 2008, implican la intimación de ella.
Abierta como fue la articulación probatoria estatuida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes promovió pruebas.
En definitiva, el día 5 de junio de 2008, el Juzgado a-quo dictó resolución en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en el juicio sub iudice, ratificando la misma, y condenó en costas a la parte accionada, resolución ésta que fue apelada por la representación judicial de la singularizada parte, el día 12 de junio de 2008, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia, preservando, ante todo, el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna, del escrito de informes presentado por la sociedad de comercio demandada, por intermedio de su representante judicial, abogado PEDRO VALE, inscrito en el Inpreaboado bajo el Nº 23.752, en el cual se alegaron las mismas argumentaciones vertidas en el escrito de oposición a la medida, de fecha 16 de mayo de 2008, presentado, por ante el Juzgado a-quo, por el ciudadano FRANG MORALES, en su carácter de presidente de la parte accionada, por lo cual es superfluo referir nuevamente dichas argumentaciones cuando las mismas ya fueron suficientemente abordadas en la parte narrativa de esta sentencia, sin embargo, es menester indicar que en el escrito de informes in commento se peticionó la revocatoria de la sentencia recurrida y de la medida en cuestión. Se acompañó copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2008, bajo el Nº 5, tomo 1801 A.
En la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes contendientes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión interlocutoria, de fecha 5 de junio de 2008, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo preventivo sub iudice, ratificando la misma, y condenó en costas a la singularizada accionada.
Asimismo, determina este operador de justicia que la apelación incoada por la sociedad de comercio demandada-recurrente deviene de la disconformidad que presenta respecto de la decisión proferida por el Juzgado de la causa, ya que la precitada sociedad de comercio demandada-recurrente estima que la aludida decisión debe ser revocada, así como también, la medida in commento.
Quedando así delimitado el thema decidendum, objeto del conocimiento por este Jurisdicente, y antes de abordar las debidas consideraciones en torno al fondo de la controversia sometida a la consideración de quien hoy decide, es menester señalizar que ninguna de las partes contendientes promovió pruebas; una vez ello, es imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta Segunda Instancia con ocasión de la incidencia cautelar sub examine:
En efecto, siendo que la controversia sub facti especie versa sobre una incidencia cautelar, es por lo que es conveniente puntualizar que el poder cautelar general se concibe como una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal, y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros. En sí, el poder cautelar general es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar, y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
En el mismo orden, es pertinente manifestar que la finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.
De esta forma, y antes de descender a examinar las argumentaciones formuladas en la presente incidencia cautelar, es importante señalar que, siendo como es sabido que en las medidas cautelares decretadas en el seno del procedimiento por intimación se procede con arreglo a las disposiciones de los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en aras de proteger el derecho a la defensa de la parte contra la cual obra la medida cautelar, el sujeto contra quien obra la medida puede impugnarla cuando su defensa verse sobre la legalidad estructural de la medida, como en los casos en los que se decrete un embargo preventivo sobre bienes inmuebles o no haya congruencia entre lo decretado y lo ejecutado.
Igualmente, es necesario precisar que en los juicios que se tramiten por el procedimiento por intimación, el Juez, a los fines de la admisión de la demanda, debe revisar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en la normativa aplicable, por lo que debe realizar un análisis exhaustivo de los instrumentos presentados como fundamento de la demandada y verificar si es uno de los exigidos para la procedencia del juicio, ello, para poder dictar el decreto intimatorio (el cual equivale al auto de admisión de la demanda). En el caso en concreto, en fecha 14 de diciembre de 2007, fue dictado el decreto intimatorio, dictándose un último decreto intimatorio en fecha 22 de enero de 2008 en virtud de la reforma efectuada al libelo de la demanda el día 17 de enero de 2008; así, la única forma de dejar sin efecto el mismo es a través de la respectiva oposición, a los efectos de que el proceso se siga por los trámites del procedimiento ordinario, correspondiendo a la parte accionada, a través de su contestación, atacar los alegatos de la parte actora incluyendo los instrumentos base de la demanda.
Establecido todo esto, es impretermitible hacer referencia a los supuestos fácticos de la causa bajo estudio. En tal sentido, solicitada como fue, por la actora, la medida de embargo preventivo sub iudice, se decretó la misma en fecha 14 de diciembre de 2007; el día 26 de marzo de 2008, el respectivo Juzgado Ejecutor de Medidas ejecutó dicha medida; en fecha 8 de mayo de 2008, la parte demandada, por intermedio de su representante judicial PEDRO VALE, formuló oposición al decreto de la medida cautelar; en fecha 16 de mayo de 2008, el ciudadano FRANG MORALES, actuando con el carácter de presidente de la demandada, asistido por la abogada VERÓNICA UGARTE, ratificó la oposición a la medida preventiva de embargo formulada por el abogado PEDRO VALE y se opuso a la medida decretada; abierta como fue la correspondiente articulación probatoria ninguna de las partes promovió pruebas; en fecha 5 de junio de 2008, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo sub litis ratificando la singularizada medida.
Ahora bien, en la oportunidad de descender al examen de las argumentaciones vertidas en la incidencia cautelar in commento, es pertinente manifestar que la parte accionada, en el escrito de fecha 16 de mayo de 2008, presentado, por ante el Tribunal de la causa, por el ciudadano FRANG MORALES, en el carácter antes señalado, afirma que la demanda interpuesta no debió ser admitida por el procedimiento por intimación sino por el procedimiento ordinario; adiciona que no se puede precisar cuánto le adeuda a la actora por cada factura, convirtiéndose la obligación en ilíquida a los efectos del procedimiento monitorio; puntualiza que la actora no determina si lo adeudado es por concepto de la prestación de los servicios médicos o si es por concepto de cobro de pensiones de arrendamiento insolutos, lo cual no esta permitido ventilar por el procedimiento por intimación; y señaliza que en la demanda se configuró una inepta acumulación por cuanto el cobro de cánones de arrendamiento se ha de ventilar por el procedimiento breve, el cual es incompatible con el procedimiento monitorio sub examine.
En lo que respecta a las aseveraciones ut supra aludidas, este Juzgador ad-quem debe puntualizar que los argumentos referidos en el parágrafo anterior atañen al fondo de la causa, por lo cual mal puede este Sentenciador de alzada pronunciarse sobre tal respecto cuando la incidencia de la cual conoce, en este segundo grado de la jurisdicción, es netamente cautelar, en consecuencia, le corresponde es al Juzgador del mérito pronunciarse, en la oportunidad procesal correspondiente, sobre las precitadas alegaciones, asimismo, es necesario indicar, tal y como lo refiriera acertadamente el Juzgador de la causa, que el Tribunal antes de admitir una demanda por el procedimiento por intimación examina rigurosamente los requisitos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, evidentemente, consideró cumplidos, el Juzgador a-quo, al proferir el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de diciembre de 2007 y el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 22 de enero de 2008, y el cual (auto de admisión) escapa de lo que es objeto de la apelación sub litis, máxime, que el mismo ni siquiera tiene apelación ya que lo procedente, en todo caso, es la oposición al decreto intimatorio. En consecuencia, por las consideraciones ante expuestas, se desestima el alegato vertido en el parágrafo anterior. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, la aludida parte accionada indica que los instrumentos privados acompañados por la parte actora no tienen el carácter de facturas aceptadas, y por ende -de acuerdo con sus afirmaciones- no están cubiertos los requisitos del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, además, manifiesta que es inaplicable, para el presente juicio, el contenido del artículo 147 del Código de Comercio, el cual regula exclusivamente las facturas emanadas de una compra venta de mercancías no regulando directamente la facturación emanada de la prestación de servicios. Dentro de este contexto, es menester destacar que el alegato precedentemente aludido atiende, una vez más, al fondo de controversia, por cuanto el referido alegato se centra en atacar los instrumentos fundantes de la acción, por lo que le corresponde es al Juzgador del mérito evaluar dicha defensa, y no a este Sentenciador ad-quem, asimismo, se considera adecuado señalizar que, obviamente, el Juzgado de Primera Instancia admitió la demanda interpuesta por este procedimiento (procedimiento por intimación) por cuanto consideró que la prueba escrita del derecho alegado en el proceso sub litis era de aquellas establecidas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario no se hubiese admitido dicha demanda, en todo caso, una vez realizada la respectiva oposición al decreto intimatorio, la parte demandada podrá atacar, en la contestación, los documentos base de la acción. En derivación, por lo ut supra explanado, se desestima la anterior argumentación. Y ASÍ SE CONSIDERA.
De igual manera, la accionada aduce que el decreto de la medida no se fundamentó. Sobre este respecto es conveniente resaltar que de la lectura del decreto de la medida sub litis se evidencia que el Juzgador de Primera Instancia decretó la medida de embargo sub iudice tomando base en que el instrumento fundamental de la pretensión deviene -de acuerdo con su criterio- de las facturas debidamente aceptadas, las cuales corren en las actas procesales, y que constituyen uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, de allí que sea posible conocer las razones por las cuales el Juez de la causa decretó dicha medida. En consecuencia, y evidenciado como sido que el decreto de la medida si se fundamentó, es por lo que es desacertado dicho alegato. Y ASÍ SE ESTIMA.
Asimismo, la demandada, luego de hacer referencia a los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asevera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo sino que además debe acompañarse un medio de prueba que haga surgir en el ánimo del Juez, al menos, una presunción grave de la existencia de dicho peligro y de la irreparabilidad del daño con la sentencia definitiva, lo cual -según su decir- no hizo la parte actora, así, agrega que por la vía ordinaria tampoco están cubiertos los extremos para exigidos para el decreto de las medidas preventivas.
En este sentido, hay que mencionar que cuando las medidas cautelares son dictadas en el procedimiento por intimación no se exige, al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación, lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales, y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el Juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional; en otras palabras, del mencionado artículo 646 eiusdem se evidencia que decretar medidas cautelares en el procedimiento por intimación no es potestativo del Juez, es decir, el Juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de estas medidas, sino que, como ya se dijo, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, se debe decretar la medida solicitada, en conclusión, en el caso de autos fue decretada la medida por mandato expreso de la Ley, en razón del procedimiento por el cual se está sustanciando la petición del demandante. Como corolario, el alegato referido en el parágrafo anterior es altamente superfluo, en atención a las consideraciones antes expuestas, por lo que se desestima. Y ASÍ SE APRECIA.
Al mismo tiempo, la referida demandada, indica que es una empresa cuyo capital pertenece al Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), la cual es una institución del Estado venezolano de reconocida solvencia y con bines suficientes, con los cuales la parte actora, en el caso de declarase con lugar la acción interpuesta, podría satisfacer su acreencia; en lo atinente a este planteamiento, es importante indicar que el mismo en nada contribuye al levantamiento de la medida, así, las medidas cautelares se dictan para asegurar las resultas del proceso en el que se dictan, de manera que su justificación haya su fundamento, no en la solvencia económica de la parte contra la cual obra la medida, sino en que la aludida solvencia económica, en todo caso, se mantenga incólume a los efectos de evitar que se disipe la eficacia de una eventual sentencia que acoja la pretensión deducida por la parte accionante. Por tanto, el referido planteamiento se desestima. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, en lo que respecta a la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 208, bajo el Nº 5, tomo 1801 A, la cual se acompañó a los informes presentados por ante esta Segunda Instancia, se estimada en todo su valor probatorio, por constituir copia certificada de un documento público, emanado de un funcionario público, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Por último, desestimados como han sido los fundamentos de oposición esgrimidos por la parte demandada, se debe declarar IMPROCEDENTE la oposición a la medida preventiva de embargo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia a los fundamentos tanto de hecho como de derecho, así como también, a los alegatos vertidos en actas, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub especie litis, aunado a la desestimación de las argumentaciones planteadas por la sociedad de comercio accionada, lo que generó la improcedencia de la oposición in commento, resulta ajustado a derecho, para este Oficio Jurisdiccional, en el ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, CONFIRMAR la decisión de fecha 5 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, resultando acertado en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad de comercio demandada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LOS ÁNGELES, C.A., contra la sociedad de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., por intermedio de su representación judicial, abogados PEDRO VALE y MARIA ISEA, contra sentencia de fecha 5 de junio de 2008, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 5 de junio de 2008, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada, en el juicio sub iudice, en fecha 14 de diciembre de 2007, manteniéndose vigente la singularizada medida cautelar, ello, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA notificar al Procurador General de la República de la sentencia proferida por este Juzgado Superior, en cumplimiento del artículo 97 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 31 de julio de 2008, Nº 5.892 extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copia certificada de la singularizada sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/ff
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