REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de los recursos de apelación interpuestos por: la sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., inscrita el 17 de enero de 1995, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 26, tomo 5-A, por intermedio de su apoderado judicial abogado JOSÉ LUIS BRACHO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.448.491, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.381; así como por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, constituido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 9 de octubre de 1997, bajo el N° 45, tomo 3, protocolo primero, por intermedio de su apoderado judicial abogado EUGENIO ACOSTA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.164.580, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.164; y por la sociedad mercantil COOL FASHION GALERÍAS MALL, C.A. (COFAGAMA), inscrita el 11 de noviembre de 2003, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 57, tomo 43-A, por intermedio de su apoderado judicial abogado ARMANDO JOSÉ MONTIEL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.836.554, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.160, todos los precitados con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria proferida en fecha 2 de agosto de 2007, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil COOL FASHION GALERÍAS MALL, C.A. (COFAGAMA), ya identificada, en contra de la sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, ya identificadas, así como de las ciudadanas ELEANNY MARGARITA VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.495.501 y 7.975.683, respectivamente, y de este mismo domicilio; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo acordó llamar al juicio como tercero en garantía, a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., suspendiendo el curso de la causa principal por noventa (90) días, dejando expresa constancia en la parte narrativa de dicha resolución, que el lapso de promoción de pruebas en la causa, había fenecido el 30 de julio de 2007.

Apelada dicha resolución y oídos los recursos interpuestos en el sólo efecto devolutivo, este Tribunal, vistos los informes de la parte demandante - recurrente, sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a resolución de fecha 2 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal a-quo acordó llamar al juicio como tercero en garantía, a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., suspendiendo el curso de la causa principal por noventa (90) días, y dejando expresa constancia en su parte narrativa de lo siguiente:

(…Omissis…)
“…En fecha treinta (30) de julio del año dos mil siete (2007), vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, este Juzgado mediante auto, ordenó agregar al expediente los escritos presentados por la parte codemandada en esta causa…”. (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Del estudio pormenorizado efectuado por este Jurisdicente Superior a las actas que en copia certificada fueron remitidas a este Tribunal Superior, se verifica que admitida la acción por daños y perjuicios contentiva de la causa in-comento, citados y emplazados los demandados, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, mediante escritos de fecha 7 de junio de 2007, tanto la representación judicial de las ciudadanas ELEANNY MARGARITA VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, como de la sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., todos ut supra identificados, invocando para ello el contenido del artículo 370, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, llamaron como tercero garante de la obligación que les fue demandada, a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A.

Ahora bien, del análisis cronológico efectuado por el Juzgador de primera instancia en la resolución recurrida, y sin que hubiere emitido el mismo, de forma previa, pronunciamiento con respecto a la tercería solicitada, se observa que se promovieron pruebas, las cuales fueron ordenadas agregar a las actas, mediante auto de fecha 30 de julio de 2007, fecha ésta en la cual, - según fue expuesto por el a-quo, en la decisión objeto del conocimiento por ante esta segunda instancia - feneció el lapso de promoción de pruebas con respecto a la causa principal de daños y perjuicios.

Así las cosas, tal y como fue precedentemente señalizado, en fecha 2 de agosto de 2007, el Juzgado a-quo profirió la decisión mediante la cual admitió la cita en garantía propuesta por la parte demandada, ordenó la citación de la precitada compañía, y suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días, ello a efectos que se diere contestación a la demanda en garantía, fundamentando se decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, pero evidenciándose de la parte narrativa de la singularizada resolución, tal y como fue referido en el capitulo segundo del presente fallo, que el señalizado órgano jurisdiccional expresamente dejó sentado que el lapso de promoción de pruebas en dicha causa, había fenecido el 30 de julio de 2007.

Derivado de tal decisión, mediante diligencias de fechas 8 y 9 de agosto de 2007, respectivamente, las representaciones judiciales de la sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, y de la sociedad mercantil COOL FASHION GALERÍAS MALL, C.A. (COFAGAMA), interpusieron contra la misma, sendos recursos de apelación, los cuales fueron oídos en un sólo efecto, mediante auto del 13 de agosto de 2007, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la codemandada recurrente, sociedad mercantil COOL FASHION GALERÍAS MALL, C.A. (COFAGAMA), por intermedio de su apoderada judicial abogada ROSMARY POLANCO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.563.731, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.845, de este domicilio, presentó los suyos, en los términos siguientes:

Adicionalmente a la síntesis cronológica de los hechos acaecidos en el referido juicio, la exponente argumenta que, derivado de las citas en garantía efectuadas en sus escritos de contestación de demanda por la sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A. y por las ciudadanas ELEANNY MARGARITA VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, respecto de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A., su mandante le solicitó al Tribunal de la causa ordenare la comparecencia de la referida empresa aseguradora, lo cual no efectuó hasta el día 2 de agosto de 2007, fecha en que fue proferida la resolución apelada.

En este orden de ideas, señala que dentro del lapso transcurrido desde la contestación de la demanda (07/06/2007), en la cual fue invocada la cita en garantía, hasta el momento en que fue dictada la decisión apelada (02/08/2007), entre otras cosas, se opusieron cuestiones previas, las cuales fueron resueltas por el Tribunal, se presentaron escritos de promoción de pruebas y se ordenaron agregar a la causa, dejándose constancia del vencimiento de lapso de promoción de pruebas.

Derivado de los precitados presupuestos fácticos, la apoderada apelante alega que en virtud que el juicio se dejó transcurrir normalmente, y que para la fecha del extemporáneo pronunciamiento acerca de la cita en garantía propuesta, se declaró como precluido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal de la causa, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes interactuantes y del tercero llamado en garantía, debía reponer la causa al estado de promover las pruebas correspondientes al juicio, y que al no haberlo hecho con su decisión de fecha 2 de agosto de 2007, obvió las normas de procedimiento claramente establecidas en el Código de Procedimiento Civil, cercenándole a su representada el debido proceso, el derecho a la defensa, y el principio de igualdad de las partes en el proceso.

En conclusión, la exponente solicita a este Jurisdicente de segunda instancia que, en atención de las normativas procedimentales contenidas en el ordinal 5° del artículo 370, así como del artículo 382, ambos del Código de Procedimiento Civil, se ordene al Tribunal a-quo, que una vez que se proceda al llamamiento del tercero a la causa, se fije oportunidad, a modo que las partes puedan presentar sus escritos de promoción de pruebas, y que en tal sentido, se declare con lugar el recurso de apelación formulado por su representada.

Siendo la oportunidad preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que en copia certificada fueron remitidas a esta Superioridad, y en atención del análisis cognoscitivo del caso facti-especie, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 2 de agosto de 2007, mediante la cual el Juzgado a-quo acordó llamar al juicio como tercero en garantía, a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., suspendiendo el curso de la causa principal por noventa (90) días, pero tal pronunciamiento lo efectuó dejando expresa constancia en su parte narrativa, que en fecha 30 de julio de 2007 había fenecido el lapso de promoción de pruebas.

Del mismo modo, se observa que contra dicha resolución, fueron interpuestos y oídos por el Tribunal de la causa, tres recursos de apelación, a saber, por la parte actora sociedad mercantil COOL FASHION GALERÍAS MALL, C.A. (COFAGAMA), y por los codemandados CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL y sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., por intermedio de su apoderado judicial ARMANDO JOSÉ MONTIEL MÁRQUEZ.

En tal sentido, solo la sociedad mercantil COOL FASHION GALERÍAS MALL, C.A. (COFAGAMA), por intermedio de su representación judicial presentó informes en esta instancia, y de ellos se infiere que su apelación deviene de su disconformidad con la decisión apelada ya que - en su criterio - el pronunciamiento acerca del llamamiento del tercero a la causa, fue violatorio del debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes de su representada, por haber sido emitido por el a-quo de forma extemporánea, esgrimiendo en tal sentido, que debía reponerse la causa al estado que las partes y el tercero promovieran pruebas, y no como contrariamente lo hizo el Tribunal de primera instancia, declarando que previamente había quedado fenecido el lapso de promoción de pruebas, lo cual le originó indefensión.

Con relación al recurso de apelación interpuesto por los codemandados CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL y sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., no obstante no haber presentado informes, ni haber fundamentado la interposición de su recurso por ante el Tribunal de la causa, infiere este Jurisdicente Superior que, en virtud que la decisión recurrida acordó el llamamiento a la causa, de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., como tercero en garantía de la parte demandada, con lo cual se constituye una relación de subordinación o accesoriedad con la causa principal, que involucra el nacimiento de una nueva demanda propuesta para el caso que la parte demandada sea vencida por la parte actora, y siendo que ambos sujetos apelantes constituyen partes codemandadas del caso facti-especie, es por lo que se deduce que, su actividad recursiva esta igualmente dirigida a las consideraciones emitidas por el a-quo en la recurrida, acerca del fenecimiento del lapso probatorio en la causa.

Bajo esta perspectiva, invocadas las violaciones a los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, y a la defensa, los cuales son materia de orden público, se hace imperativo examinar el orden consecutivo legal de los estadios procesales que se desarrollaron en el caso sub-iudice, a los fines de determinar con exactitud las normas adjetivas que regulan la apertura del lapso de instrucción de la causa, en los casos de la interposición de llamamientos de terceros en garantía, estatuida en el artículo 370, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y con ello analizar la procedencia de los recursos de apelación interpuestos.

Quedando así delimitada la controversia sometida al conocimiento de este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En tal sentido, es menester puntualizar que los lapsos procesales constituyen materia de orden público por estar directamente relacionada con el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la cual resulta oportuno citar la opinión expresada por BREWER CARIAS, en su obra “La Constitución Comentada”. Editorial Arte. Caracas. 2000. Pág. 164, la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)
“La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con ocasión al debido proceso, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Es necesario señalar que el Juez en su condición de director del proceso, está obligado a garantizar el principio de la legalidad y formalidad de los actos, en aras de resguardar el debido proceso, el cual, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado litigio, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y de hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado.

Así pues, siendo el proceso el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva, el procedimiento se constituye en el conjunto de reglas que regulan el mismo, y en virtud de ello, las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que las mismas deban desarrollarse, consecuencialmente, son las formas procesales los modos en los cuales deben realizarse tales actividades.

En relación a los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 208 de fecha 4 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 00-0279 Hotel El Tissure C.A, en amparo dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)
“No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Bajo esta perspectiva, y a los efectos de determinar el momento en que legalmente debe aperturarse el lapso probatorio sub-litis, a este Juzgador Superior le corresponde puntualizar las normas de procedimiento que determinan el caso de la intervención forzada de terceros por cita en garantía, tal y como fue propuesto en la presente causa, ya que de ordinario dicho lapso para promover y evacuar pruebas se apertura de forma inmediata al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.

Al respecto, se observa que, en el momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, tanto las ciudadanas ELEANNY MARGARITA VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, como la sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., todos codemandados del caso in-examine, mediante escritos de fecha 7 de junio de 2007, propusieron la cita en garantía de la sociedad de comercio ZURICH SEGUROS, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 370, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…Omissis…)
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
(…Omissis…).”

Con posterioridad a ello, y sin que previamente el Tribunal de la primera instancia, emitiere pronunciamiento alguno respecto de la tercería invocada, se propusieron y resolvieron cuestiones previas, se promovieron pruebas por parte algunos de los sujetos intervinientes al proceso, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 30 de julio de 2007, en el cual el a-quo declaró como vencido el lapso promocional de pruebas.

Tal intervención forzada de terceros fue admitida por el Juzgador de la causa, conforme decisión de fecha 2 de agosto de 2007, en la cual nuevamente dejó establecido que el lapso de promoción de pruebas había fenecido en fecha 30 de julio de 2007, y en tal virtud, invocando el precepto normativo contenido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la empresa ZURICH SEGUROS, S.A., para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos que diere contestación a la demanda de garantía propuesta en su contra, e igualmente ordenó la suspensión de la causa por noventa (90).

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 382 y 386, estatuye las reglas procedimentales a seguir, en los casos de llamamientos de terceros en garantías, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

“Artículo 386.- Si el citado que comparece pidiere que se cite otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Asimismo, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen III, décimo tercera edición, impreso por Altolitho C.A., Caracas (2007), páginas 204 y 208, realizando un análisis del procedimiento de la cita en garantía, ha señalado:

(…Omissis…)
“c) Propuesta la cita por la vía incidental, debe ordenarse la citación del tercero en forma ordinaria, para que comparezca en el término de la distancia y tres días más (Art. 382 C.P.C.).
(…Omissis…)
f) El citado que comparece puede pedir que se cite a otra persona y ésta a otra y así sucesivamente, debiéndose practicar la citación de cuantas ocurran, en los mismos términos.
La proposición de la primera cita, suspende el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque el término de noventa días no hubiere vencido, quedando así abierto a pruebas el juicio principal y las citas. (Artículo 386 C.P.C.).”
(…Omissis…)

Dentro de este marco de ideas, destaca este Operador Superior de Justicia que, la subversión procedimental denunciada por los recurrentes en el proceso facti-especie, se encuentra directamente vinculada con el principio de legalidad de las formas procesales, y con ello, la garantía constitucional a un debido proceso, con la consecuente nulidad de lo actuado en contravención de las formas establecidas en la Ley, y siendo que en el caso sub-especie-litis, se solicita la reposición de la causa al estado que se aperture nuevamente el lapso de promoción de pruebas, es necesario dejar sentado el criterio de este Tribunal de Alzada en tal sentido, el cual se plantea de la siguiente forma:

De una interpretación literal a lo preceptuado por los artículos 382 y 386 eiusdem, el llamamiento de los terceros en garantía a la causa, debe hacerse en el acto de contestación a la demanda, en tal sentido, el Tribunal ordenará su citación de conformidad con las formas ordinarias preestablecidas, a efectos que comparezcan en el término de la distancia y tres días más, asimismo se colige que, propuesta la primera cita, el Tribunal procederá a suspender el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones, y en tal sentido, la causa principal seguirá su curso el día siguiente a la última contestación de las citas que hubieren sido propuestas, aunque dicho término no hubiere vencido, en cuyo estadio procesal, tanto el juicio principal como las citas, quedan abiertos a pruebas, ello a los efectos que todos los sujetos que en definitiva compongan la litis (partes y terceros intervinientes), puedan ejercer plenamente y de conformidad con la normativa legalmente establecida, los medios probatorios que a bien tuvieren, en defensa de sus derechos e intereses. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, subsumiendo los criterios precedentemente esbozados, al caso sometido al conocimiento de esta segunda instancia, se observa que invocado el llamamiento del tercero en garantía a la causa, sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., en el acto de de contestación a la demanda, el Tribunal de la primera instancia, no debía continuar el curso ordinario de la causa, sin que previamente se pronunciare acerca de la tercería propuesta, situación que omitió, originado con ello una subversión procedimental de la causa principal, al punto de aperturarse y declararse fenecido el lapso probatorio. Y ASÍ SE OBSERVA.

Por consiguiente, visto que en fecha 2 de agosto de 2007, el a-quo acordó el llamamiento en garantía de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., y suspendió la causa, por noventa (90) días, a efectos que el tercero diere contestación a la demanda de garantía incoada en su contra, se considera que el referido lapso de noventa (90) días, los cuales deben computarse de forma continua, son para realizar todas las citas a que hubiere lugar y sus respectivas contestaciones, pero, si no se hicieren nuevas citas, dicho lapso culminará cuando se verifique la contestación de ZURICH SEGUROS, S.A.

Así las cosas, culminado el señalizado lapso de proposición y contestación de citas, bien sea que hubieren finalizado los noventa (90) días respectivos a que hace referencia la singularizada norma, o que el último de los citados diere contestación a la demanda, es el momento cuando entonces, quedaran abiertas a pruebas, tanto la demanda principal de daños y perjuicios, como las demandas de garantía. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anterior se colige, que las promociones de pruebas materializadas en la presente causa, se tienen como no hechas, como consecuencia de la irregularidad procesal detectada, ya que finalizado el lapso de suspensión de la causa, decretado mediante auto de fecha 2 de agosto de 2007, es cuando se aperturará el lapso probatorio, tanto en la causa principal, como en las citas. Y ASÍ SE DETERMINA.

En tal virtud, siendo que efectivamente se lesionó el debido proceso y derecho a la defensa de las partes interactuantes y de los terceros citados, en la causa sub-especie-litis, se origina la consecuente reposición de la causa al estado que una vez finalizado el lapso de suspensión de la causa, decretado conforme decisión interlocutoria del 2 de agosto de 2007, el Tribunal aperture el lapso de promoción de pruebas, en el cual todos los sujetos intervinientes (partes y terceros citados), ejercieren de forma plena los medios probatorios que a bien tuvieren promover. Y ASÍ SE DECLARA.

Derivado de los fundamentos legales expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, en concordancia con el análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub-iudice, aunado a la apreciación de los alegatos aportados por las partes, lo cual hace determinante para este Sentenciador Superior, MODIFICAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de agosto de 2007, en el sentido de reponer la causa al estado de decretar abierto a pruebas, tanto el juicio principal como las demandas en garantías que fueren propuestas, una vez finalizado el lapso de suspensión de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente declarar CON LUGAR los recursos de apelación incoados, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la sociedad mercantil COOL FASHION GALERÍAS MALL, C.A. (COFAGAMA) en contra de la sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, así como de las ciudadanas ELEANNY MARGARITA VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, declara:

PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación propuestos por la sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., por intermedio de su apoderado judicial JOSÉ LUIS BRACHO GONZÁLEZ, por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, por intermedio de su apoderado judicial EUGENIO ACOSTA URDANETA, así como por la sociedad mercantil COOL FASHION GALERÍAS MALL, C.A. (COFAGAMA), por intermedio de su apoderado judicial ARMANDO JOSÉ MONTIEL MÁRQUEZ, contra la resolución de fecha 2 de agosto de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE MODIFICA la supra aludida decisión de fecha 2 de agosto de 2007, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, sólo en el sentido de considerar que una vez finalizados el lapso de suspensión allí establecido, SE DECLARA abierto a pruebas la demanda principal y las demandas en garantías que fueren propuestas, manteniéndose vigente el resto del contenido de la sentencia antes singularizada, todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo de alzada.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

EVA/agp/mtp.