REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil ALTA EFICIENCIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de diciembre de 1996, bajo el N° 38, tomo 36-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial SUSANA PEREZ BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.939.207, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.702 y del mismo domicilio, contra sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la sociedad mercantil recurrente ALTA EFICIENCIA C.A., antes identificada, en contra de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la precitada oficina de registro en fecha 4 de septiembre de 1977, bajo el N° 63, tomo 70-A y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, anuló la citación por correo certificado con aviso de recibo, de la compañía demandada, y en consecuencia repuso la causa al estado de practicarse nuevamente la citación, considerando inoficioso emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, opuesta por la parte accionada.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal vistos los informes de la parte demandante-recurrente, sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2006, mediante la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, anuló la citación por correo certificado con aviso de recibo de la sociedad mercantil demandada y en consecuencia repuso la causa al estado de practicarse nuevamente la misma, por lo que omitió pronunciamiento en relación a la cuestión previa defecto de forma de la demanda opuesta por la parte accionada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la apoderada actora en su escrito libelar solicitó que la citación de la demandada recayera en el ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET RODRIGUEZ, posteriormente mediante diligencia de fecha seis (06) de junio de 2005, solicitó la citación por correo certificado con aviso de recibo, en la persona del representante legal o judicial de la demandada, o cualquiera de sus directores o gerentes o por el receptor de correspondencia de la empresa, sin hacer mención alguna de la persona específica en la cual debería recaer tal citación, a los fines de llevar a cabo la citación de la demandada indica la siguiente dirección: Calle 76 con av. 13 y 13-A, Centro Comercial Los Niveles, locales A1, A6, C1 al C5, Maracaibo, Estado Zulia.
Por otra parte observa esta Sentenciadora que del aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, sólo se evidencian los nombres, apellidos, número de cédula y firma del receptor, sin establecer el cargo que desempeña en la empresa demandada.
A este particular el Código de Procedimiento Civil dispone cuáles son las personas autorizadas para firmar el aviso de recibo:
“Artículo 220.- En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor del correspondencia de la empresa.”
Asimismo, consagra el artículo 221 eiusdem:
Artículo 221.- “En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula:
1º Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.
2º Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo.” (Énfasis del Tribunal)
En ese sentido, y al no constar expresamente el cargo desempeñado por el ciudadano JORGE LUIS OLIVARES ALVAREZ, no hay certeza alguna de que sea una de las personas, a que se refiere el mencionado artículo 220 del Código Civil Adjetivo.
Cabe considerar entonces, lo asentado por nuestro Máximo Tribunal que ha establecido los requisitos que se deben cumplir para tener a una persona jurídica como efectivamente citada a través de la modalidad del correo certificado con aviso de recibo estos requisitos son dos y deben ser concurrentes: 1) Que el receptor sea identificado en forma clara y precisa, señalando el cargo que ocupa en la empresa; y 2) Que se trate una cualquiera de las personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el recibo de la citación por correo. (Negrilla del Tribunal).
(…Omissis…)
Es por ello que esta Sentenciadora considera procedente la solicitud de nulidad de la citación por correo con aviso certificado, en la presente causa. Así se decide.
Por consiguiente, es inoficioso en este estado procesal pronunciarse sobre las cuestiones previas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
III. Por los fundamentos antes expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (...) DECLARA NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, la citación por correo con aviso de recibo certificado y los actos celebrados con posterioridad a dicho acto. Así se decide.-
Por consiguiente, se REPONE la presente causa, al estado de practicar la citación por correo con aviso de recibo certificado de la parte demandada.”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por la abogada SUSANA PÉREZ BÁEZ, en representación judicial de la sociedad mercantil ALTA EFICIENCIA, C.A., en contra de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., todos antes identificados, la cual fue admitida por el precitado Juzgado, ordenándose en consecuencia la citación de la compañía demandada.
Producto de la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada, en fecha 6 de junio de 2005 la parte actora solicitó su citación por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, indicando a los fines de su materialización, la siguiente dirección: Centro Comercial Los Niveles, locales A1, A6, C1 al C5, ubicado en la calle 76, entre avenidas 13 y 13-A, del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 13 de junio de 2005 el Tribunal a-quo ordenó la citación de la compañía demandada en la forma antes singularizada, siendo que, en fecha 4 de agosto de 2005 fueron agregados a las actas los correspondientes recibos de citación.
En fecha 11 de enero de 2006, la sociedad accionada, por intermedio de su apoderado judicial THOMAS CRUZ BAVARESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.429.298, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.983 y de este domicilio, solicitó al Tribunal a-quo la declaratoria de nulidad de la citación por correo certificado practicada, y consecuencialmente la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente la misma, por cuanto -según sus argumentos-, ésta se realizó en la ciudad de Maracaibo, cuando ha debido realizarse en la ciudad de Caracas, en el domicilio procesal del ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET RODRIGUEZ, en su carácter de representante estatutario de la misma compañía, por cuanto así lo solicitó la demandada en su escrito libelar, y aunado a ello, argumenta que el aviso de recibo de la citación fue recibido y firmado por una persona distinta al representante legal o judicial de la compañía, a uno cualquiera de sus gerentes o directores, o al receptor de correspondencia, como lo ordena la Ley, y a todo evento, opuso subsidiariamente, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no llenarse los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo desconoció los documentos acompañados al libelo de la demanda.
En consecuencia, la representación judicial de la parte actora presentó escrito en fecha 26 de enero de 2006, mediante el cual alegó, que la parte demandada en la presente causa es la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y no el ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET RODRIGUEZ, en forma personal, por cuanto éste sólo es un representante legal de la misma, conforme a sus estatutos, por que la citación por correo certificado con aviso de recibo de la sociedad demandada podía practicarse en cualquiera de sus oficinas, y a tales efectos indicó la dirección de una de sus agencias en esta ciudad de Maracaibo. Asimismo señaló, que el recibo de citación fue firmado por el ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° 10.408.100, bajo el sello de “Firma Autorizada”, y esgrimió sus alegatos en relación a la cuestión previa opuesta y el desconocimiento efectuado a los documentos presentados con la demanda.
En fecha 14 de agosto de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial profirió la resolución sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, contra la cual, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora el día 31 de octubre de 2006, ordenándose oír el mismo en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte accionante recurrente presentó los suyos, por intermedio de al abogada en ejercicio SABRINA RINCÓN CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.447.555, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.638 y de este domicilio, actuando como su apoderada judicial, quien argumentó:
Que la decisión apelada constituye una reposición mal decretada e inútil, por cuanto es reiterada la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia parte de la cual acompaña a su escrito -según sus argumentos- que ordena a los jueces examinar cautelosamente los supuestos de nulidad de los actos procesales, a los efectos de no incurrir en malas reposiciones, las cuales sólo pueden ser decretadas cuando se trate de violaciones de orden público o infrinjan los derechos a la defensa y al debido proceso, y siempre que las mismas no puedan ser convalidadas por la parte que las origina, por lo que señala que, en caso de existir vicios de nulidad en la citación de la compañía accionada, éstos han sido convalidados por dicha parte al presentarse y diligenciar en el presente proceso, hasta el punto de oponer cuestiones previas, por lo que solicita así sea apreciado por este Juzgador Superior.
Asimismo, éste Tribunal Superior deja constancia que en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones al anterior escrito de informes, la parte accionada no hizo uso de su derecho a consignarlas.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto de conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2006, mediante la cual, el Juzgado a-quo anuló la citación por correo certificado con aviso de recibo de la sociedad mercantil accionada y consecuentemente repuso la causa al estado de practicarse nuevamente la misma, en virtud de lo cual, se omitió pronunciamiento en relación a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda opuesta por la parte demandada.
Del mismo modo colige este Sentenciador Superior que la apelación interpuesta por la parte actora deviene de su disconformidad con la decisión apelada, al considerar que la misma decreta una reposición inútil, por cuanto los posibles vicios que pudieran afectar de nulidad la citación por correo certificado con aviso de recibo de la compañía demandada, fueron convalidados por dicha sociedad al presentarse al presente proceso e interponer cuestiones previas, en virtud de lo cual considera que la reposición decretada por el Tribunal a-quo, contraría la jurisprudencia constante en esta materia al no perseguir ninguna finalidad útil.
Quedando delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Así, la reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
La norma que regula esta figura se encuentra en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, ha sentado que:
(...Omissis...)
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.”
(...Omissis...)
En el mismo orden de ideas, cabe acotarse que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse, como en el caso de la citación del demandado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, expediente N° 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Pedro Bracho Grand, con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.”
(...Omissis...)
Razón por la cual se establece el principio al debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, en el caso facti especie, la parte demandada alega como vicios de la citación de la parte demandada en primer lugar, que la misma fue practicada en un lugar distinto al indicado por la parte actora en su escrito libelar, esto es, en la ciudad de Maracaibo, cuando en principio se solicitó al Tribunal de la causa que ésta fuera practicada en la ciudad de Caracas, y en la persona del ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET RODRIGUEZ, como Presidente de la sociedad mercantil demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. comisionándose a un Juzgado de esa localidad a tales efectos.
En tal sentido, de las actas procesales que conforman el expediente en estudio, no se aprecia el respectivo escrito libelar, cuyo análisis resultaría determinante para comprobar las afirmaciones de la parte accionada, sin embargo, se precisa traer a colación el contenido del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil que regula la citación por correo certificado con aviso de recibo en los siguientes términos:
Artículo 219.- Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223.
La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo.
El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre, del remitente, del destinatario, la dirección de este y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Asimismo, resulta pertinente traer a colación los comentarios explanados por el autor Carlos Moros Puentes, en la obra titulada “DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO VENEZOLANO”, segunda edición, Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, Venezuela (2005), en relación al domicilio de las personas jurídicas a que se refiere el artículo supra citado, tal como se cita a continuación:
(…Omissis…)
“El Código Civil, consagra que el domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal. Ahora bien, la norma procesal dice que “la citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante”. Con ello se observa que mientras para la citación personal no es requisito indispensable que el actor indique un lugar preciso para la exacta ubicación del demandado, puesto que el Alguacil se encuentra investido de las más amplias atribuciones para buscarlo en cualquier sitio, aquí, por razones obvias, el Legislador previó la obligación del solicitante de suministrar con exactitud la dirección a la cual debería enviarse el sobre contentivo de la compulsa y su orden de comparecencia. Y el propósito de insistir en que en la solicitud escrita del actor se debe señalar con la mayor precisión dicha dirección, obedece a que la Oficina Postal sólo podrá hacer una única diligencia integral para su entrega, esto es, llevarla al sitio indicado, exigir constancia de su recepción mediante la firma de recibo por la persona facultada para recibirla y devolver el recibo firmado al Tribunal de la causa a vuelta de correo.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Así pues, considera este Sentenciador Superior que, solicitada la citación por correo certificado con aviso de recibo de una compañía de comercio, siempre que fuera agotada su citación personal de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, la parte interesada deberá indicar con precisión el lugar donde deba practicarse tal citación, el cual debe ser su oficina o donde ejerce su comercio o industria, y así, se aprecia al folio tres (3) del presente expediente, en la solicitud que formulara la parte actora a tales fines, se indicó como dirección de la demandada la siguiente: Centro Comercial Los Niveles, locales A1, A6, C1 al C5, calle 76 con avenidas 13 y 13 A, municipio Maracaibo del estado Zulia, y en su escrito de oposición a la solicitud de reposición de la causa la parte actora alegó que tal dirección corresponde al lugar donde la demandada ejerce su comercio o industria, de conformidad con la norma supra citada, por todo lo cual se considera que la citación por correo practicada en lugar distinto al indicado para la citación personal, no la afecta de nulidad. Y ASÍ SE ESTIMA.
En segundo lugar, la parte accionada señala como vicio de la citación sub examine, que la persona que recibió la misma no es de las autorizadas por el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 220.- En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor del correspondencia de la empresa.
En este contexto recordemos que el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil incluye una leve modificación a lo establecido por el artículo 1.099 del Código de Comercio, el cual se cita a continuación:
Artículo 1.098.- La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.
Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán.
Sin embargo, en relación a la citación por correo certificado con aviso de recibo de las personas jurídicas, el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil establece causales de nulidad, en los siguientes términos:
Artículo 221.- En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula:
1º Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.
2º Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Al respecto, resulta preciso traer a colación el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2003, caso C.M.T. Televisión S.A. con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jímenez, del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“Los formalizantes en su denuncia, alegan la infracción de los artículos 215, 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan lo siguiente:
(…Omissis…)
Sobre el particular, en sentencia N° RC-0109 de fecha 27 de abril de 2001, dictada en el juicio de Jorge Luis Gutiérrez contra Administradora Estacecete, C.A. esta Sala dejó sentado el siguiente criterio:
“...Importa advertir que la nulidad expresa sancionada en el ordinal 1° del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo, si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el artículo 220 ejusdem, aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla.
La Sala considera, que al no establecerse el cargo de la persona que recibió la citación por correo, ello no es acorde a lo pautado en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las únicas personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo son el representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de correspondencia de la empresa...”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
Cabe advertir, que la presente demanda de invalidación fue fundamentada en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, en “la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación del demandado”, en el juicio que por cobro de bolívares intentó la entidad financiera Bancor, S.A.C.A. contra la empresa C.M.T., Televisión, S.A., con base en el incumplimiento del artículo 221 eiusdem, que de acuerdo con la jurisprudencia transcrita ut supra, contiene la sanción de nulidad expresa aplicable a los casos en los cuales el aviso de recibo no sea firmado por las personas taxativamente indicadas en el artículo 220 ibídem; ello aunado, a que si no se establece el cargo de la persona que firmó el recibo de citación, se está contraviniendo lo pautado en esta última norma.
Asimismo, la Sala reitera lo expresado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, sobre el derecho de defensa respecto al demandado, en sentencia N° 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada en el caso: Aeropullmans Nacionales, S.A. (AERONASA), expediente N° 00-0312, en la que estableció el criterio vinculante, por cuanto se trata de interpretación de normas constitucionales, que a continuación se transcribe:
“...Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).
Al aplicar la jurisprudencia transcrita precedentemente a la decisión que se analiza, dictada un año antes que la sentencia definitiva proferida en el presente juicio de invalidación, de fecha 20 de noviembre de 2001, es evidente que en la recurrida se infringió por falta de aplicación lo dispuesto en los artículos 215 y 221 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la formalidad necesaria para efectuar la citación del demandado y a la ya mencionada sanción de nulidad, respectivamente.
En cuanto a la infracción del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando los formalizantes expresan que se violó por falta de aplicación, de los argumentos en que apoyan su denuncia se deduce que lo que delatan es la errónea interpretación en que incurrió el sentenciador de primera y única instancia, y así se evidencia del texto transcrito parcialmente de la recurrida, en el que afirma “...pero sí recibió la correspondencia y le imprimió el sello de la empresa hay una presunción grave, que concatenado con otros hechos probados, conducen a la conclusión que esa persona acostumbraba a recibir la correspondencia de la empresa, equiparándose a la receptora de la correspondencia, dada la concordancia y convergencia de las pruebas...”.
En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos, y con apego tanto al criterio vinculante establecido en el citado fallo de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal como a la jurisprudencia de esta Sala, se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 215, 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Asimismo, mediante sentencia N° 730 de fecha 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, ratificó el criterio supra explanado, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En criterio de este Alto Tribunal, para tener a una persona jurídica como efectivamente citada a través de la modalidad del correo certificado con aviso de recibo, se requieren dos requisitos concurrentes: 1.- Que el receptor sea identificado en forma clara y precisa, señalando el cargo que ocupa en la empresa; y 2.- Que se trate de una cualquiera de las personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo, es decir, que sea recibida por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.
(…Omissis…)
…es nula la citación en aquellos casos en los cuales el aviso de recibo no haya sido firmado por las personas taxativamente indicadas en el citado artículo 220, o cuando se evidencie que no fue señalado el cargo de la persona que firmó el recibo de citación.
En el presente caso, la sentencia impugnada expresó que el recibo de citación fue recibido por una persona cuya firma es ilegible, quién según el funcionario de correo, ocupaba el cargo de coordinador en la empresa.
Al examinar las actas del expediente, la Sala constata que en el aviso de recibo que cursa al vuelto del folio 73 del expediente, el receptor fue identificado como Crisanto Mata, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.313.598, y según el funcionario de la oficina de Ipostel, ocupa el cargo de coordinador; en el lugar destinado para el sello y firma de recepción se aprecia una firma ilegible, y del sello se lee: “Seguros Ban Valor C.A. Gerencia de Seguridad”.
(…Omissis…)
Considera la Sala, que la citación por correo de la demandada se practicó en una persona distinta de las señaladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el representante legal o judicial de la persona jurídica, o uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa; cuestión que fue planteada por la parte demandada en la primera oportunidad en que se presentó en el juicio después de la irregular citación, que lo fue después del vencimiento del lapso probatorio, por lo cual la recurrida no quebrantó los artículos denunciados como infringidos, al decretar la nulidad y reposición de la causa.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
De tal forma que, ha sido la jurisprudencia constante en considerar nula la citación por correo certificado de una sociedad mercantil cuando la persona que recibe la misma no se corresponde con las autorizadas por el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, esto es, su representante legal o judicial, alguno de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales que fueron remitidas a esta Superioridad en copias certificadas, se evidencia que el aviso de recibo de la citación por correo certificado sub litis, fue recibido por el ciudadano JORGE LUIS OLIVARES ALVAREZ, con la identificación de la cédula de identidad N° 10.408.100, sin indicarse su cargo, por lo que no puede considerar este Sentenciador Superior que tal citación fue recibida por la persona autorizada por la Ley para ello, ya que existe incertidumbre respecto de las funciones que ejerce tal el prenombrado ciudadano dentro de la sociedad mercantil demandada, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
En esta perspectiva, y siendo la citación un acto procesal fundamental para el sano desarrollo del proceso, por cuanto el mismo está directamente relacionado con los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, considera impertinente este Sentenciador Superior considerar válida la citación en estudio, por cuanto la misma está afectada de uno de los vicios de nulidad señalados expresamente en el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil ut supra citado, por lo que lo procedente en derecho es declarar la nulidad de la citación por correo certificado con aviso de recibo, practicada en el caso sub especie litis y reponer la causa al estado en que ésta se practique nuevamente, de conformidad con la jurisprudencia antes citada y de manera específica, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 206 del mismo Código, señalándose a la parte apelante que, la reposición decretada persigue un fin útil, por cuanto con ella se pretende asegurar el derecho de defensa de la parte demandada, el cual es inviolable en todo estado y grado del proceso, aunado al hecho que la nulidad de la citación nunca fue convalidada por la parte accionada, toda vez que, dicha parte denunció tal nulidad en la primera oportunidad de presentarse al proceso, por lo que resulta procedente la reposición de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuencialmente, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos de las partes y el estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, todo lo cual llevó a este Juzgador Superior a considerar procedente la nulidad de la citación por correo certificado con aviso de recibo de la sociedad demandada en la presente causa y en derivación, procedente la reposición de la causa al estado en que ésta se practique nuevamente, es menester para este Arbitrium Iudiciis CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo en fecha 14 de agosto de 2006, y asimismo, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil ALTA EFICIENCIA C.A., en contra de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil ALTA EFICIENCIA C.A., por intermedio de la abogada SUSANA PEREZ BAEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 14 de agosto de 2006, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada, con base a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la
Independencia 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/dcb
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