REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.704.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.973, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de sus propios intereses, contra resolución de fecha 27 de junio de 2006, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el recurrente y el abogado HUMBERTO MOLERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.113.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.809, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil en comandita por acciones PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el N° 3, tomo 541-A, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia en el presente proceso.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 27 de junio de 2006, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró perimida la instancia en el presente proceso, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día veintidós (22) de Noviembre (sic) del dos mil cinco (2005), fecha en la cual se instó a la parte actora a consignar copia del acta constitutiva o de la última acta de asamblea donde constara la designación del representante legal de la empresa demandada, hasta el tres (3) de febrero del dos mil seis (2006), fecha en la cual el co-demandante consignó las respectivas actas, ha transcurrido más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que fuera practicada la citación del demandado, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (sic).
(...Omissis...)
En consecuencia de acuerdo a las normativas y a la jurisprudencia anteriormente señaladas le es procedente a esta sentenciadora declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por los abogados CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA y HUMBERTO MOLERO ROMERO en contra de la sociedad mercantil en comandita por acciones PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, supra identificados, a objeto de que sea intimada al pago de la estimación que por honorarios profesionales judiciales hicieren los intimantes, en virtud de haber sido la referida sociedad, condenada al pago de las costas procesales en juicio de cobro de bolívares por intimación seguido por la misma contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA RUBIANES, S.A.
Procedió el Juzgado a-quo el día 5 de octubre de 2005, a la admisión de la demanda y ordenándose a la intimación de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA. En fecha 8 de noviembre de 2005, el abogado intimante CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA mediante diligencia solicitó la ampliación del auto de admisión de la demanda en el sentido de señalar las personas en las cuales iba a recaer la intimación en representación de la sociedad demandada, mencionando los mandatarios correspondientes.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia instó a la misma parte intimante a la consignación de copia del acta de asamblea donde constara designación de representante legal de la demandada, a lo cual dio cumplimiento la parte intimante el día 13 de febrero de 2006, y procediéndose en consecuencia a cumplir con los trámites para la intimación definitiva de la demandada.
Posteriormente, el abogado RONALD BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.925, en representación del sujeto colectivo de comercio intimado, consignó escrito de oposición a la intimación solicitando inicialmente la perención del proceso de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –a su parecer- habían transcurrido mas de treinta (30) días, contados a partir del día 5 de octubre de 2005 cuando se admitió la demanda, hasta el día 7 de noviembre de 2005, sin que la parte accionante hubiera procurado la intimación para dicha oportunidad, adicionando por otra parte, la existencia de falta de cualidad de los intimantes y acogiéndose de forma subsidiaria al derecho a la retasa, por considerar excesivos los montos estimados.
A continuación, ambas partes consignaron sucesivamente varios escritos de contradicción a lo que ha venido alegando cada parte durante la causa, y en fecha 27 de junio de 2006, el Tribunal a-quo dictó la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada el día 16 de octubre de 2006, por uno de los abogados intimantes, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte intimante presentó los suyos manifestando que, el tiempo transcurrido entre la solicitud del Juzgado a-quo de consignar copia de acta constitutiva de la parte demandada, y la presentación de tal documental, fue el que tuvieron obligado emplear en virtud de su gestión en la ciudad de Caracas y las vacaciones colectivas judiciales de fin de año, y siendo –según sus criterios- que fue dicho órgano jurisdiccional quien solicitó tal recaudo, estimaban que la decisión apelada resultaba contradictoria e injusta al establecer que habían abandonado el iter procesal al no realizar ningún acto en la causa, y aunadamente, castigando a la parte por el ejercicio de una actividad que dicho órgano solicitó sin señalamiento de término para la consignación.
Por otra parte, alegaron que la perención contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no era aplicable en un proceso que se encontraba terminado y en etapa de ejecución, en cuya etapa –según su decir- no puede haber perención, aspecto que solicitaron sea abordado por esta Superioridad, adicionando que la aplicación de dicha figura procesal no operaba en situaciones que no fueran expresamente las contempladas, máxime cuando –según afirman- se encontraban cumpliendo una actividad que se les exigió para poder proceder a la intimación de la empresa condenada al pago de las costas procesales.
Posteriormente, en la oportunidad para la presentación de observaciones, la representación judicial de la sociedad intimada consignó los suyos, ratificando los mismos argumentos de perención explanados en su escrito de contestación a la demanda, explanando que desde la admisión de la demanda hasta la próxima actuación de la parte intimada, relativa a la identificación de determinados ciudadanos como representantes legales y sin acreditar la alegada condición, ya habían transcurrido más de treinta (30) días, considerando que además dicha actuación –a su parecer- resultaba una reforma de demanda, y que igualmente, habían transcurridos más de treinta (30) días desde que se les exigió justificar la condición de representación judicial alegada hasta su cumplimiento.
Asimismo, en cuanto al alegato de los intimantes de que la figura de la perención no operaba en esta causa, expresa que la cosa juzgada recae sobre la pérdida del derecho de su mandante de reclamar su crédito vía intimatoria al haber operado la caducidad, y no sobre la penalidad accesoria consistente en la condena en costas que –según su dicho- constituye un efecto de aquel proceso cuya reclamación debe incoarse a través de un nuevo proceso especial regulado por la Ley de Abogados, que dispone una fase de conocimiento que se conforma en una instancia y sobre la cual sería operable la perención, concluyendo, que no podían los intimantes considerar que ese cobro sea parte de la fase ejecutiva de la sentencia que condenó en costas.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 27 de junio de 2006, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia en el presente proceso, evidenciándose asimismo de la lectura de las actas procesales, que la apelación interpuesta por la parte intimante-recurrente, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la referida declaratoria de perención expresando que, en el lapso de tiempo que según la decisión recurrida se señala discurrió, se encontraba cumpliendo con una actuación que ordenó el mismo órgano jurisdiccional y sin haber impuesto término para ello, aunado a considerar que dicha figura extintiva de perención –según su decir- no operaba en esta causa.
Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula unos casos especiales en lo que se configura la denominada perención breve; así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).
Así, en el caso del ordinal 1° del artículo 267 ut supra citado, se establece la perención cuando transcurridos treinta (30) días luego de admitida la demanda, la parte actora no lleva a cabo las obligaciones y cargas procesales para gestionar la citación del demandado, dichas obligaciones son las referentes a la consignación de emolumentos y de las copias fotostáticas respectivas para elaborar los recaudos de citación, así como la identificación del domicilio del demandado.
En derivación, la parte actora se encuentra en la obligación de cumplir con los requisitos exigidos por la Ley a fin de que se practique la citación de la parte demandada, por ser este acto del único y exclusivo interés del demandante a fin de motorizar la continuación del proceso (siendo que solo las actuaciones subsiguientes le competerían realizarlas íntegramente al Tribunal), requisitos que deben cumplirse debido a la importancia que representa poner en conocimiento de los demandados del proceso que se instaura en su contra, por ser la citación el acto que materializa en el proceso civil la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior, del estudio pormenorizado de las actas procesales sometidas a consideración de este Tribunal de Alzada, se evidencia que admitida la demanda del presente proceso de intimación de honorarios profesionales judiciales en fecha 5 de octubre de 2005, a los fines de evitar la sanción extintiva por desidiosa falta de interés en motorizar la citación del demandado que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte intimante el cumplimiento de las obligaciones o cargas que se le imponen como parte interesada de compeler o poner en conocimiento a la demandada de la acción incoada, para que cumpla o convenga en sus pretensiones o, en virtud de su contestación, se resuelva finalmente la controversia para satisfacer lo pretendido.
Al respecto, se observa que la subsiguiente actuación a la admisión de la demanda por parte de los intimantes, fue la consignación de diligencia fechada 8 de noviembre de 2005, en la que solicitan que la intimación se efectúe en determinados mandatarios que identifica en dicha diligencia, para cuyo caso pidió la ampliación del auto de admisión de la demanda, considerando el Tribunal a-quo al respecto, la necesidad de instar a los intimantes para que consignaran el documento de donde dimanaba la representación legal de los mandatarios que identificaban, todo ello según auto de fecha 22 de noviembre de 2005, empero, se constata que ya para esa oportunidad, es decir, desde el día 5 de octubre de 2005 (admisión de la demanda) hasta el día 8 de noviembre de 2005, se habían cumplido más de treinta (30) días y por ende vencido el lapso que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la perención breve a que hace referencia la singularizada norma, como ya se ha dejado sentado, opera como una sanción impuesta por el transcurso de un tiempo de inactividad de la parte demandante en la consecución de la citación del demandado, sin embargo la duración de ese lapso de tiempo tiene su vigencia es desde la fecha de admisión de la demanda, y no desde la solicitud de consignación de documentos que hiciere el órgano jurisdiccional de primera instancia, como erradamente se computa en la decisión recurrida, así como también se fundamenta la parte intimante en su escrito de informes de segunda instancia al refutar la perención declarada, pues a su parecer no se le había concedido término para presentar la documentación solicitada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora, en cuanto al argumento de la parte intimante relativo a que la perención breve in examine no resultaba aplicable en un proceso que se encuentra terminado, este oficio jurisdiccional disiente del argumento manifestado, ya que en primer lugar, cabe advertirse a dicha parte, que a pesar que la presente causa por cobro de honorarios profesionales judiciales dimane de otro juicio terminado donde hubo la correspondiente condenatoria en costas, el cobro de honorarios se trata de un proceso autónomo y diferente que es regulado conforme a la normativa especial de la Ley de Abogados y que conlleva una primera fase declarativa culminada mediante la emisión de un fallo definitivo y, además una segunda fase denominada ejecutiva, y que se sustancia por cuaderno separado del juicio de donde deriva, por lo que no puede pretender la parte, que se extiendan los mismos efectos de aquel juicio a este proceso de intimación de honorarios, y muchos menos, que se considere la asimilación de las mismas etapas procesales entre uno y otro.
Y en segundo lugar debe acotarse, que la perención se trata de una institución general que regula el efecto procesal extintivo de todo procedimiento civil causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicho instituto es por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el operador de justicia todo lo cual resalta su carácter imperativo, criterio que inclusive ha mantenido reiteradamente la doctrina jurisprudencial de la Casación Civil Venezolana, pudiendo citarse en verbigracia, el fallo N° 156 de fecha 10 de agosto de 2000, expediente N° 00-128, relacionado a juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva), así como el caso contenido en sentencia N° 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente N° 99-668, referida al procedimiento de cobro de bolívares por intimación de honorarios profesionales, dictados por la correspondiente sala del Tribunal Supremo de Justicia; motivos suficientes que conllevan a desestimar el alegato in examine. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios establecidos y jurisprudenciales referenciados, concluye este Tribunal Superior que del análisis cognoscitivo del caso facti especie se evidencia que la parte intimante no impulsó oportunamente la intimación efectiva de la parte demandada dando cumplimiento a las obligaciones a su cargo anteriormente referidas dentro del lapso legalmente establecido, transcurriendo en definitiva, dicho período legal de treinta (30) días fijado para que opere la perención de la instancia, impuesto por el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil como una amenaza sancionadora de la inactividad del demandante en el ejercicio de los actos exigidos para la continuidad orgánica del proceso; por lo que consecuencialmente, se considera acertado en derecho declarar como PROCEDENTE la perención de la instancia en el presente caso, derivando el deber de CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo CON UNA MOTIVACIÓN DISTINTA, y debiendo por ende, declararse SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte intimante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los abogados CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA y HUMBERTO MOLERO ROMERO contra la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, actuando en representación de sus propios intereses, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 27 de junio de 2006, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA CON UNA MOTIVACIÓN DISTINTA la supra aludida resolución de fecha 27 de junio de 2006, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/mv
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