REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ALEXIS JEROBO RAMÍREZ LINARES y EGLE JOSEFINA ALVAREZ DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.929.131 y 4. 747.212 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial ZORAIDA PEROZO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.878.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.826 y del mismo domicilio, contra sentencia definitiva proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de junio de 2006, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoado por el ciudadano JOSE LIBERTO ACEVEDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 14.921.601 y de este domicilio, en contra de los recurrentes ALEXIS JEROBO RAMÍREZ LINARES y EGLE JOSEFINA ALVAREZ DE RAMÍREZ antes identificados, decisión ésta mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada, condenándose en costas a la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal, vistos los informes de la parte demandada-recurrente, sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 13 de junio de 2006, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto interpuesta, ordenándose la entrega de un inmueble ubicado en la urbanización San Miguel del municipio Maracaibo del estado Zulia a la parte demandante, y condenándose a la parte demandada al pago de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), actualmente SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) producto de la reconversión monetaria, por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, y asimismo, al pago de las costas procesales, con fundamento en los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
“De manera que a tenor de las normas supra transcritas para que se considere que los vendedores han hecho uso del derecho de retracto, los mismos han debido reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor de la cosa y por supuesto haber manifestado su intención de ejercer el derecho de rescate, so pena de que se produzca el efecto señalado en el artículo 1536 del Código Civil, antes citado, y no demostrándose de actas que los vendedores hayan ejercido el rescate, en el plazo estipulado, por lo cual evidentemente el comprador y demandante en este proceso ciudadano JOSE LIBERTO ACEVEDO RUIZ, ha adquirido la propiedad del inmueble, quedando obligado los demandados al no haber probado nada que le (sic) favoreciera a entregar el mismo. Así se establece.
Ahora bien, con relación a los daños y perjuicios reclamados por la actora en su libelo de demanda, la ley confiere al accionante la facultad de reclamarlos conjuntamente con la acción de cumplimiento de contrato propuesta, y a tal efecto establece el artículo 1167 del Código Civil, lo siguiente:
“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Subrayado del Tribunal).

Así pues una vez constatado el incumplimiento de la obligación contractual por los vendedores, al no haber los mismos, entregado el inmueble al comprador, el cual ha adquirido la propiedad por no haber los primeros ejercido su derecho de rescate del inmueble en el tiempo fijado, considera este juzgador que debe condenarse a los mismos al pago de los daños y perjuicios, por no resultar probado de autos que el incumplimiento se debió a una causa no imputable a ellos, y en tal sentido estima este juzgador los mismos en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00). Así se establece.
Por todo lo expuesto y constatando este Jurisdicente la existencia de elementos convincentes que demuestren que los demandados ciudadanos ALEXIS JEROBO RAMÍREZ LINARES y EGLE JOSEFINA ALVAREZ DE RAMIREZ, no ejercieron el de (sic) rescate en el plazo estipulado, es por lo que considera este Juzgador que la demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano JOSE LIBERTO ACEVEDO RUIZ, debe proceder en derecho y debe condenarse a los demandados a realizar la entrega material del inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización (sic) San Miguel, en la Avenida (sic) 64, entre calles 96 y 96B, signada con el No 64-06, en jurisdicción de la Parroquia (sic) Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en una superficie aproximada de terreno de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (274,32 Mts 2) y cuyos linderos son los siguientes NORTE: Con parcela #22, SUR: Con la Calle 96 B; ESTE: Con la avenida 64 y OESTE: Con la parcela #2, Zona 6, Lote A, al mismo. Así se establece.”

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 21 de septiembre de 2001 el Juzgado a-quo admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JOSE LIBERTO ACEVEDO RUIZ en contra de los ciudadanos ALEXIS JEROBO RAMÍREZ LINARES y EGLE JOSEFINA ALVAREZ DE RAMÍREZ, todos antes identificados, ordenándose la citación de los demandados.


Tal pretensión se fundamentó -según los alegatos de la parte actora- en el incumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto sucrito entre las partes contendientes en el presente proceso, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 39, tomo 17, sobre un inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio, signada con el No 64-06, ubicada en la urbanización San Miguel, en la avenida 64, entre calles 96 y 96B, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre una superficie aproximada de terreno de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (274,32 Mts 2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela #22, SUR: Con la Calle 96 B; ESTE: Con la avenida 64 y OESTE: Con la parcela #2, Zona 6, Lote A.

Señala la parte actora que, vencido el plazo del retracto convencional en fecha 9 de febrero de 1999, el cual era de noventa (90) días contados a partir de la fecha cierta del documento antes singularizado, los demandados no ejercieron el derecho de retracto en el tiempo acordado, y en consecuencia perdieron tal beneficio, el cual no pudo cumplirse ni aun en forma amistosa, por lo que procedió a demandar judicialmente la entrega del inmueble objeto del contrato, así como el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento alegado, estimando la presente demanda en NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), equivalentes en la actualidad a NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, más los honorarios profesionales y costas procesales.

En fecha 28 de noviembre de 2001 se solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble sub litis, la cual fue negada por el Tribunal a-quo en fecha 20 de diciembre de 2001.

En fecha 15 de noviembre de 2001 el Alguacil del Tribunal a-quo hizo constar en el expediente la negativa de la ciudadana EGLE JOSEFINA ALVAREZ DE RAMÍREZ de firmar su correspondiente boleta de citación, por lo que posteriormente y previa solicitud de la parte actora la Secretaria del Juzgado a-quo procedió a notificar a la demandada de la declaración efectuada por el Alguacil, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley. Igualmente se dejó constancia en el expediente sub litis, de la imposibilidad de practicar la citación personal del codemandado ALEXIS JEROBO RAMIREZ LINARES, por lo que la misma se practicó por la vía cartelaria, siendo que, en fecha 18 de abril de 2002 la parte actora solicitó la fijación del respectivo cartel de citación en la morada del ciudadano codemandado, sin que conste en actas la realización de tal acto.

En fecha 17 de julio de 2002 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el día 1° de agosto de 2002, y en fecha 14 de noviembre de 2002 presentó escrito de informes, solicitando la declaratoria de confesión ficta de los demandados. En fecha 14 de octubre de 2003 se profirió decisión definitiva, declarándose la confesión ficta de la parte accionada y en consecuencia con lugar la demanda incoada.

En fecha 12 de marzo de 2004, abogada en ejercicio ZORAIDA PEROZO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.878.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.826 y de este domicilio, actuando como apoderada judicial de los demandados, apeló de la decisión ut supra, y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, órgano jurisdiccional que en fecha 29 de marzo de 2005, dictó decisión, revocando la decisión dictada y ordenando la reposición de la causa al estado de nombrarse defensor ad litem al ciudadano codemandado ALEXIS JEROBO RAMIREZ LINARES.

En consecuencia, recibido el expediente en el Tribunal a-quo y previa solicitud de parte, en fecha 14 de julio de 2005 se designó como defensor ad litem del prenombrado ciudadano a la abogada en ejercicio LORENA BOSCAN BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.808, quien, una vez juramentada y citada formalmente para el proceso, dio contestación a la demanda incoada, negando, rechazando y contradiciendo todos sus términos.

En fecha 23 de febrero de 2006, la parte demandada invocó el merito favorable de las actas procesales como medio de prueba, mientras que la parte actora presentó escrito promocional de pruebas en fecha 9 de marzo de 2006, siendo admitidos ambos escritos en fecha 29 de marzo de 2006, por el Tribunal a-quo.

En fecha 13 de junio de 2006, vistos los informes presentados por la parte demandante, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión, en los términos explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 21 de junio de 2006 por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandada presentó los suyos, por intermedio de su apoderada judicial ZORAIDA PEROZO PÉREZ, en los siguientes términos:

Procedió a delatar violaciones al debido proceso acaecidos en el presente juicio que invalidan el mismo -según su dicho- y así pide que sea declarado por este Sentenciador Superior, por cuanto el demandante de la presente causa, JOSE LIBERTO ACEVEDO RUIZ falleció en el curso del proceso, extinguiéndose así su representación judicial, y a tales efectos consigna el acta de defunción correspondiente, en virtud de lo cual solicita la nulidad de todos los actos cumplidos en el presente proceso desde la muerte de este ciudadano por sus representantes judiciales, y asimismo solicita les sea impuesta sanción por su actitud contraria a la ética y probidad profesional, al no informar del fallecimiento del demandante al Juzgado a-quo.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia, se contrae a sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 13 de junio de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto e indemnización de daños y perjuicios incoada, ordenándose la entrega del inmueble objeto del contrato al demandante y condenándose en costas a la parte demandada.
Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandada, deviene de su interés en que se invalide el presente juicio por haber cesado la representación judicial del demandante, el cual falleció en el curso del proceso y no fue informado por sus apoderados judiciales.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

En este sentido, la decisión a ser proferida por esta Superioridad estará circunscrita a la corrección de la situación delatada por la parte apelante, por cuanto la misma se evidencia de actas, al constar en copias certificadas, el acta de defunción del ciudadano JOSE LIBERTO ACEVEDO RUIZ, de fecha 19 de mayo de 2003, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, y posterior a esa fecha se constata que el presente proceso continúo su curso, sin que tal circunstancia fuera notificada al Tribunal a-quo, y en derivación, se omitió la suspensión de la presente causa y el correspondiente llamamiento al proceso de los herederos desconocidos del demandante, mediante la publicación de edictos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, producto de lo cual se configuró una clara violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo, se ha evidenciado una actitud dolosa y contraria a la ética profesional por parte de los abogados que han actuado en nombre de la parte demandante en el curso de la causa, con posterioridad a su muerte, situaciones éstas que no pueden ser inadvertidas por este Administrador de Justicia Superior.

En esta perspectiva, se aprecia que en fecha 22 de septiembre de 2006, la parte demandada apelante, en la oportunidad de consignar sus informes por ante esta segunda instancia, consignó el acta de defunción N° 501 del libro N° 2 levantada por el Jefe Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se hace constar el fallecimiento del ciudadano JOSÉ LIBERTO ACEVEDO RUIZ, en fecha 19 de mayo de 2003, por lo que dicha parte solicita la invalidación del presente proceso al verificarse -según su dicho- la extinción de la representación judicial de la parte actora.

En relación a lo argumentado por la parte apelante se aprecia que, el demandante en ningún momento otorgó poder judicial en la presente causa, puesto que en todas sus actuaciones procesales fue asistido por distintos profesionales del Derecho y así se constata de actas. En efecto, la última actuación que realizara el demandante JOSE LIBERTO ACEVEDO RUIZ antes de la fecha de su fallecimiento, conforme al acta de defunción ut supra, fue la presentación de informes en la primera instancia, en fecha 14 de noviembre de 2002, asistido en esa oportunidad por el abogado en ejercicio LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.797.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.206 y de este domicilio, posterior a lo cual, se dictó sentencia definitiva, en fecha 14 de octubre de 2003, declarándose la confesión ficta de los demandados y en consecuencia con lugar la demanda incoada.

Por lo tanto, no puede establecerse en el presente caso la extinción de la representación judicial de la parte actora, puesto que ésta nunca otorgó poder judicial para la defensa de sus intereses en el presente proceso, y, en todo caso, es preciso señalar que tal situación no constituye en modo alguno causal de invalidación de un determinado litigio, toda vez que las cuales de invalidación se encuentran establecidas en forma taxativa en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 328.- Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

Determinado lo anterior, se observa que, posterior a la fecha del fallecimiento del actor de la presente causa, en fecha 16 de diciembre de 2003, se presentó al proceso la ciudadana CASTA NINFA CACERES DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.876.754 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y consignando poder general que la acreditó como representante legal del demandante, otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2002, bajo el N° 27, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, comenzó a ejecutar actos en nombre del demandante, asistida o representada judicialmente por distintos abogados, sin que fuera notificada la muerte del actor al Tribunal a-quo.

Así, se verifica de las actas que, en fechas 16 de diciembre de 2003 y 19 de febrero de 2004, impulsó la notificación cartelaria de los demandados, con respecto a la sentencia definitiva dictada, asistida por el abogado en ejercicio LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, antes identificado, quien asistió al demandante al momento de interponer la querella sub iudice. Luego, producto de la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, otorgó por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, poder apud acta a los ciudadanos CARLOS THOMPSON, RENE MARTINEZ y RENE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.550, 51.738 y 39.486 respectivamente y de este domicilio, siendo que, posteriormente presentó escrito de informes en esa instancia superior asistida por el abogado CARLOS THOMPSON, y luego diligenció solicitando proferimiento de la sentencia, con la asistencia judicial del abogado LEANDRO LUIS PIRELA PERICH.


Dictada la sentencia se segunda instancia por el precitado Juzgado Superior, la ciudadana CASTA NINFA CACERES DE ACEVEDO, en su carácter de representante legal del demandante, se da por notificada de tal decisión en fecha 25 de abril de 2005, asistida por el abogado LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, y solicita la notificación de los demandados, siendo que, una vez remitido el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en virtud que la misma ordenó la reposición de la causa al estado de nombrarse defensor ad litem al codemandado ALEXIS JEROBO RAMIREZ LINARES, diligenció a los fines del nombramiento y citación del mismo, revocó el poder conferido a los abogados CARLOS THOMPSON, RENE MARTINEZ y RENE PEÑA, promovió determinados medios de prueba y presentó escrito de informes, todo ello con la asistencia del prenombrado abogado LEANDRO LUIS PIRELA PERICH.

Asimismo, se evidencia que en fecha 15 de noviembre de 2006 y por ante este Tribunal Superior, dicha ciudadana solicitó copias certificadas de determinadas actas del presente expediente, asistida por el profesional del Derecho antes nombrado, siendo ésta su última actuación en el presente proceso. Y ASÍ SE OBSERVA.

Así las cosas, y aclarado como fue en líneas precedentes que en el presente caso no puede apreciarse la extinción de representación judicial por parte del demandante, puesto que éste nunca otorgó poder para interactuar en la presente causa, si puede observarse con meridiana claridad una violación al debido proceso en el caso facti especie, configurado por la no suspensión de la causa en virtud del fallecimiento de la parte actora y la publicación de los edictos correspondientes para el llamamiento a la causa de sus herederos, siendo que, esta irregularidad no puede ser imputada en forma alguna al Tribunal a-quo puesto que dicho acontecimiento no había sido informado al órgano jurisdiccional de la instancia inferior, lo que genera alto escepticismo en este Sentenciador Superior, respecto a la actuación procesal de la ciudadana CASTA NINFA CÁCERES DE ACEVEDO, y los abogados LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, CARLOS THOMPSON, RENE MARTINEZ y RENE PEÑA.

Así pues, prescribe el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 302 de fecha 25 de junio de 2002, dictada en el juicio surgido entre Nieves M. Avenas Montes y José Martínez Roda, Exp. N° 00-0414, y con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
(…Omissis…)
“En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.
(…Omissis…)
En este sentido, pretende el formalizante demostrar, que existe la obligación de paralizar el juicio y ordenar expresamente la citación, aun cuando los llamados a sustituir al demandado fallecido, hayan entrado voluntariamente en el proceso.
(…Omissis…)
Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.”(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior).
Asimismo, advierte este Sentenciador Superior que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
En interpretación de la disposición legal ut supra la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, se pronunció mediante sentencia del 8 de diciembre de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, reiterando su doctrina en fecha 14 de agosto de 1996, mediante decisión N° 143, con ponencia del Magistrado Dr. Cesar Bustamante Pulido, exponiendo el siguiente criterio:
(…Omissis…)
“…hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos,…, o que los herederos desconocidos pueden verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del Art. 231 del C.P.C., el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litis consorcio necesario…”
(…Omissis…)
De manera más reciente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1715 del 6 de octubre de 2006, dictada con ocasión a la solicitud de revisión interpuesta por Edilia Josefina Moya, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, Exp. N° 05-2453, se expresó en relación al punto en análisis, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En criterio de la Sala, el incumplimiento del procedimiento que preceptúa el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando la muerte del demandado ha ocurrido en el transcurso del proceso, acarrea la nulidad de las actuaciones procesales desde el mismo momento en que se abrió la sucesión pues, la omisión de citación a los causahabientes, resulta en agravio del derecho a la defensa y al debido proceso de los causahabientes, de tal manera que resulta imperativo para los jueces constitucionales el restablecimiento de la situación jurídica que fue infringida, aunque ello implique que se deje sin efecto la apariencia de cosa juzgada que dicho juicio generó…”
(…Omissis…)

Dentro de este contexto, establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

La norma precitada consagra el principio de legalidad de los actos procesales, el cual tiene carácter de eminente orden público, dado que constituye una manifestación del derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado.

Así pues, el carácter de orden público que revisten las formas procesales, ha sido reconocido por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, tal como se expresa en la sentencia N° 2935 del 13 de diciembre de 2004, caso Clínica Vista Alegre C.A. en amparo, exp. N° 03-2724, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En tal sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

El Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se expresó con relación a dicho concepto, tal como se cita a continuación:
(…Omissis…)
“…todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En esta perspectiva, evidenciada una clara violación a la forma de los actos procesales, y con ello al debido proceso y consecuencialmente al orden público, y dado que las infracciones delatadas han causado un perjuicio a los presuntos herederos del demandante, e incluso, han movilizado el aparato jurisdiccional en forma dolosa, al omitirse un hecho esencial al normal desenvolvimiento del mismo, resulta imprescindible considerar nulas las actuaciones acaecidas en la presente causa en infracción de las normas procedimentales delatadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Tales normas establecen los supuestos de nulidad de los actos procesales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, a saber: nulidades textuales, que son aquéllas expresamente determinadas por la Ley, nulidades virtuales, que se configuran por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos, o nulidades por quebrantamiento de normas de orden público, es decir, cuando los actos procesales se ejecuten contrariando normas de observancia incondicional, como en el caso sub iudice, contra los cuales no podrá invocarse el principio de convalidación por la parte que haya dado lugar al vicio.

En efecto, la irregularidad planteada en el caso in examine, fue resuelta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 405, del 8 de agosto de 2003, caso Margen de Jesús Blanco Rodríguez Vs. Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A, Exp. N° 01-0954, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, declarándose la nulidad de los actos afectados de tal nulidad, y la consecuente reposición de la causa, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes… (…). Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expresadas, la recurrida quebrantó lo dispuesto en los artículos 208, 15, 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de lo actuado. En consecuencia, deberá reponerse la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación del acta de defunción de Esther Fernanda Pulgar de Ojeda, que corre al folio 214 del expediente, declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad, incluyendo la sentencia recurrida. Así se decide.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Sin embargo, es pertinente señalar que además de configurarse vicios procesales que ameritan la reposición de la presente causa, se ha incurrido en una grave falta a los deberes que se establecen para las partes, sus apoderados o abogados asistentes por parte de la ciudadana CASTA NINFA CACERES DE ACEVEDO y los abogados LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, CARLOS THOMPSON, RENE MARTINEZ y RENE PEÑA, quienes se han presentado al proceso para hacer valer los derechos e intereses del demandante, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En tal sentido, establece el artículo 17 ejusdem:

Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de febrero de 2003, caso Gaspare Amato Ammelato y otro Vs. Industrias Nuevo Pack, C.A., Exp. N° 02-0692, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche en relación a los deberes de las partes, sus apoderados o abogados asistentes, se expresó en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado José Bernardo Guerra Rodríguez, al intentar un recurso de casación contra una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.
El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.
En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “...no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento e incurriendo en temeridad y abuso de derecho...”. Mutatis, mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación contra una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.
Por las razones anteriormente señaladas, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado José Bernardo Guerra Rodríguez, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Portuguesa, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra la mencionada profesional del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Derivado de todo lo cual, resulta impretermitible para este Sentenciador Superior, en primer término, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, ANULAR todos los actos posteriores a la muerte del demandante en la presente causa, ciudadano JOSE LIBERTO ACEVEDO RUIZ, efectuados por la ciudadana CASTA NINFA CACERES DE ACEVEDO actuando como su representante legal, y en consecuencia REPONER la causa al estado en ésta se encontraba cuando se cumplió la última actuación del ciudadano JOSÉ LIBERTO ACEVEDO RUIZ como demandante en el presente proceso, momento en el cual deberá suspenderse la causa a objeto que se proceda a la citación por edictos de los herederos desconocidos del demandante, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7, 144 y 231 ejusdem, y en resguardo del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en segundo término, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, APERCIBIR a los abogados LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, CARLOS THOMPSON, RENE MARTINEZ y RENE PEÑA, quienes asistieron o representaron judicialmente a la ciudadana CASTA NINFA CÁCERES DE ACEVEDO en el presente proceso, para que en lo sucesivo eviten actuaciones como las aquí delatadas, que atentan contra la probidad y lealtad procesal que deben impregnar el ejercicio de la ilustre profesión de la abogacía, so pena de instarse la apertura de un procedimiento disciplinario por ante el Colegio de Abogados del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, resulta forzoso para este Sentenciador Superior declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano JOSE LIBERTO ACEVEDO RUIZ en contra de los ciudadanos ALEXIS JEROBO RAMÍREZ LINARES y EGLE JOSEFINA ALVAREZ DE RAMÍREZ, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ALEXIS JEROBO RAMÍREZ LINARES y EGLE JOSEFINA ALVAREZ DE RAMÍREZ, por intermedio de su apoderada judicial ZORAIDA PEROZO PEREZ, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de junio de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE ANULAN LOS ACTOS PROCESALES de la presente causa, subsiguientes al fallecimiento del demandante JOSE LIBERTO ACEVEDO RUIZ, realizados por la ciudadana CASTA NINFA PEREZ DE ACEVEDO, actuando como su representante legal, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de realizarse tales actos procesales en contravención de lo dispuesto en los artículos 144 y 231 ejusdem.

TERCERO: SE REPONE la presente causa, al estado en que ésta se encontraba cuando se materializó la última actuación procesal del demandante JOSÉ LIBERTO ACEVEDO RUIZ, de fecha 14 de noviembre de 2002, estado en el cual se procederá a dar cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/dcb