REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vista la inhibición planteada por la Abog. Helen Nava de Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.793.574, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer del AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana CLAUDIA CASTILLO contra el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo este Tribunal Superior competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para decidir efectúa previamente las siguientes argumentaciones:
PRIMERO
La inhibición está hecha en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, según acta suscrita por la mencionada Juez en fecha veintiséis (26) de enero de 2009, la cual riela al folio número diez (10) y acto este en el cual esa Juez se inhibió, la cual reza así:
(…Omissis…)
“En el día de hoy, veintiséis (26) de enero de 2009, presente en la Sala (sic) de este Despacho, (sic) quien suscribe la Jueza Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.793.574, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, actuando en mi carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ocurro para exponer lo siguiente: “Actuando de acuerdo a mi investidura, procedo a inhibirme formalmente de conocer la presente causa, que por AMPARO CONSTITUCIONAL, propusiere la abogada en ejercicio CLAUDIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.V-14.357318, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.811, actuando como apoderada judicial del ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.524.321, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.679, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. La presente inhibición se fundamenta básicamente en el hecho que en el pasado año 2003, cuando el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se encontraba bajo mi cargo, conocí del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano JULIO CESAR ÁLVAREZ, antes identificado, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ TROCONIS, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente signado con el No. 6360, de la nomenclatura llevada por el mencionado Juzgado de Municipio; en este sentido, y por cuanto el papel que como representante del Estado Venezolano ostento, es decir, el de mediadora en los juicios que sobre mi competencia recaigan, es por lo que considero que lo ajustado a la normativa civil adjetiva es inhibirme del conocimiento del presente asunto, tal como lo señale ab initio, toda vez que mi imparcialidad puede resultar vulnerada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 numeral 15° del Código procedimiento (sic) Civil, el cual dispone: “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”. Así pues, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, ratifico mi deseo de inhibirme y desprenderme de conocer la presente causa. Para efectos videndi consigno en este acto copia fotostática simple del expediente signado con el No. 6360, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano JULIO CESAR ÁLVAREZ, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ TROCONIS, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, donde se evidencia que las actuaciones en él llevadas fueron de conocimiento y suscritas por mi persona”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…Omissis…).
SEGUNDO
Evidencia este Sentenciador, que la Juez en referencia en su escrito inhibitorio manifiesta de manera expresa, lacónica y precisa haber emitido opinión sobre el caso controvertido, elemento éste, que no obstante ser eminentemente intersubjetivo demuestra de manera fehaciente el cabal cumplimiento de la Juez en cuestión, en lo referente a su deber jurisdiccional que la inhabilita por disposición expresa legal, para conocer del AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana CLAUDIA CASTILLO contra el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, origina en un funcionario judicial la obligación de inhibirse, compromete su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida.
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)”
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…(…Omissis…)”.
Este Juzgador considera que la competencia subjetiva se origina por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y la opinión doctrinaria antes expuesta.
En consecuencia, se determina de manera expresa que en las actuaciones ya singularizadas, se subsumen las circunstancias de la referida disposición, por tanto, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional manifestó su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa.
En efecto, el dispositivo legal contenido en el artículo 84, ejusdem, señalado anteriormente impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.
Sobre este aspecto, sostiene el Dr. Arístides Rengel Romberg que la inhibición “es el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001).
Igualmente agrega:
(…Omissis…)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir… (…omissis…). (Subrayado del Tribunal. Obra citada, Págs.: 407 y 408).
TERCERO
Participa del criterio doctrinal, este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista Eduardo Couture, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie. En el mismo sentido y coincidiendo con el criterio del jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche, llega a la convicción este Sentenciador, que la causal invocada (artículo 82, ordinal 15º), forma parte de las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva que inhabilita al funcionario judicial para intervenir en el pleito derivado del prejuzgamiento expresamente declarado por la Juez inhibida, quedando demostrada en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición planteada por la referida JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, motivo por el cual este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana CLAUDIA CASTILLO contra el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por la Abog. Helen Nava de Urdaneta, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Publíquese la presente sentencia. Expídase por secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20.a.m.), se dictó y se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EEVA/ag/nr.
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