REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la Recusación propuesta por el abogado ÁNGEL QUINTERO (sin identificación en actas), quien alega actuar en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN BAMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de julio de 1998, bajo el N° 12, tomo 39-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Dra. MARÍA SILVA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.536.249, abogada y doctora en derecho, de este domicilio, en su condición en dicha oportunidad de Jueza Titular del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio relativo al COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano YOEL ANTONIO PALMAR VERGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.217.879, domiciliado en el mismo municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la supra mencionada sociedad de comercio, con ocasión al cual se interpuso demanda de tercería por parte de los ciudadanos ENDER CARDOZO SÁNCHEZ y LUIS RINCÓN FUENMAYOR, (sin identificación de nacionalidad en actas), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.532.157 y 4.540.846 respectivamente, y de igual domicilio.
Vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la recusación propuesta, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser la recusada Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA RECUSACIÓN
Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia de las copias certificadas remitidas a esta Superioridad que, mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2006, por el abogado ÁNGEL QUINTERO, quien alega actuar en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN BAMA, C.A., propuso la RECUSACIÓN de la Jueza de la causa, Dra. MARÍA SILVA GARCÍA, en los siguientes términos:
“(...) procedo en este acto a RECUSAR a la ciudadana Jueza Titular (sic) del Despacho (sic) MARIA SILVA GARCIA, por haber emitido opinión en este extinto Proceso (sic), al admitir la inefable y pretensa TERCERIA, pese ha haber culminado el proceso, ser incompatible con una tercería a tramitar por juicio ordinario, y a habérsele acompañado junto con el escrito de formalización de la misma, SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual dicho órgano, actuando en sede Constitucional (sic) deja meridianamente claro, que los supuestos terceristas Ender Cardozo y Luis Rincón, no tienen absolutamente ningún derecho frente a mi representada, por tanto al admitir dicho mecanismo procesal la ciudadana Jueza, incurrió en la causal de RECUSACION, sancionada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (…). (...Omissis...)”.
En el informe rendido por la Jueza recusada, Dra. MARÍA SILVA GARCÍA, diarizado en fecha 26 de mayo de 2006, expuso:
(...Omissis...)
“Con relación al planteamiento de que he emitido opinión, RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO y manifiesto expresamente que es falso de toda falsedad, (…).
Al haber admitido una demanda de tercería que no es contraria a derecho ni al orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no emití opinión respecto al fondo del asunto, menos aún emití opinión con relación al fraude procesal. De ser cierto el alegato esgrimido por el recusante, resultaría ilógico e incoherente en derecho pensar que al admitir una demanda de tercería, acto seguido el juez debe ser recusado, entonces, que sentido tendría admitir una demanda que de acuerdo a lo estudiado y analizado no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, tal como sucedió en el presente caso, por lo que niego absolutamente dicha afirmación, ya que es falso que ni fuera de este proceso ni dentro del mismo, hubiese emitido ni directa ni indirectamente opinión adelantada ni sobre lo principal del pleito ni sobre alguna incidencia pendiente de resolución; y por lo demás, la falsedad que tal argumento se evidencia de la falta de explicación sobre el mismo de la que adolece el escrito de recusación.”
(...Omissis...)
TERCERO
DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA
De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a esta Superioridad, se desprende:
Según escrito de recusación rielante en actas del expediente llevado por este oficio jurisdiccional al folio N° 42, que la parte recusante únicamente soportó sus alegatos en el presupuesto fáctico contenido en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido –según su parecer- la ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, opinión en el proceso de cobro de bolívares por intimación llevado por el mismo órgano jurisdiccional, que consideraba ya se encontraba extinguido, así como también sobre el fondo de la tercería originada con ocasión a dicho juicio, bajo el fundamento de haberse admitido tal tercería habiendo concluido el proceso de la causa principal, aunado a que –según su decir- se había dictado sentencia de amparo constitucional donde se dejó en claro, que los terceristas no tenían ningún derecho frente a la sociedad de comercio CORPORACIÓN BAMA, C.A.
En descargo de esta recusación, la Dra. MARÍA SILVA GARCÍA en su condición ya mencionada, negó, rechazó y contradijo la misma por considerar falsos los planteamientos hechos por el recusante, manifestando además que resultaría ilógico considerar que la labor jurisdiccional de admisión de demanda que efectúa el Juez originara como acto seguido el deber de su recusación.
Aperturada la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que ninguna de las partes procesales promovió prueba alguna.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SEGÚN LA ALEGADA CAUSAL l5º DEL ARTICULO 82
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Antes de entrar a resolver la presente incidencia, debe inicialmente señalar este Jurisdicente Superior, que según se desprende de las actas que conforman este expediente, se requirió al recusante mediante auto de entrada de fecha 15 de junio de 2006, la consignación del poder que acreditara la representación judicial que aludía tener, y siendo que hasta la presente fecha, habiendo transcurrido más de dos (2) años y medio, dicha parte no ha procedido al cumplimiento de tal requerimiento, este operador de justicia, en aras de garantizar el ejercicio de una tutela judicial efectiva y una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de orden público y debe prevalecer sobre los intereses privados, pasa a emitir pronunciamiento definitivo en este caso sometido a su consideración, con los elementos que se desprendan de los autos que conforman el presente expediente. Y ASÍ SE RESUELVE.
Establecido lo anterior, este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de recusación y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
En el caso de autos la recusación se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual sólo procede “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Ahora bien, corresponde a este Sentenciador juzgar si en efecto, en el presente caso los hechos alegados constituyen la vía demostrativa de una situación en la cual la Jueza recusada emitió opinión antes de ser dictada la sentencia de mérito pero con ocasión a la admisión de la tercería del juicio principal, pues cabe advertirse a la parte recusante, que habiendo declarado en su escrito de recusación que dicha causa principal ya estaba concluida, no tendría asidero jurídico la recusación con base a su afirmación de que la Jueza de la causa haya “…emitido opinión en este extinto Proceso…” (cita), resultando tal alegato improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a que la Jueza recusada en su condición de tal, negó, rechazó y contradijo de manera determinante y categórica el adelanto de opinión a que se refieren los tópicos alegados y vinculados al caso facti especie, evidencia a quien le toca decidir, que en la presente incidencia se invirtió la carga de la prueba de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole en derivación comprobar sus afirmaciones de hecho a la parte recusante.
Por tanto, y habiéndose dejado constancia que la parte recusante no promovió prueba alguna que permitiera demostrar los hechos alegados, resulta evidente al Juzgador Superior que hoy decide, que no fue debidamente demostrado el presupuesto fáctico contenido en la norma adjetiva alegada en esta incidencia, puesto que, el sólo hecho de afirmar que la admisión de una demanda de tercería por la Jueza a-quo constituyera emitir opinión al fondo de la misma, sin comprobar la posible contravención de lo normado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no tendría sentido jurídico alguno, máxime cuando el recusante manifiesta la existencia de una sentencia de amparo constitucional y la culminación del juicio principal como aspectos cuya veracidad no fueron comprobados, ni tampoco constan de las copias certificadas remitidas a este operador de justicia con relación a la presente incidencia.
En efecto, al analizar el escrito contentivo de la recusación, se aprecia que los términos que fundamentan el origen de esta incidencia no constituyen acreditación suficiente para comprobar la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil alegada, por cuanto del análisis de las actas del caso sub iudice, no se logra concretizar evidencia que precise en este Sentenciador sobre la certeza del hecho de haber manifestado la Jueza recusada su opinión en el juicio de tercería de esta pendencia de carácter incidental, antes de la sentencia correspondiente. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Asimismo, con base en considerar que la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando el Juez emite opinión sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia de mérito, se permite esta Superioridad destacar, que de las copias certificadas remitidas no consta la etapa procesal en la cual se encuentra el proceso, y aunado a que la parte recusante no promovió prueba alguna a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, es forzoso allegar a la conclusión de que al no haber quedado demostrado en autos, que la Dra. MARÍA SILVA GARCÍA, haya emitido o dado opinión sobre el fondo de la tercería antes de la sentencia correspondiente, surgida con ocasión al juicio principal de cobro de bolívares por intimación seguido por el ciudadano YOEL ANTONIO PALMAR VERGEL contra la parte recusante, debe declararse SIN LUGAR la recusación propuesta en contra de la mencionada operadora de justicia, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la declaratoria SIN LUGAR de la recusación planteada, se ordena a la parte recusante al pago de una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en la cantidad equivalente a DOS BOLÍVARES (Bs.2,oo). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la TERCERÍA incoada por los ciudadanos ENDER CARDOZO SÁNCHEZ y LUIS RINCÓN FUENMAYOR, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano YOEL ANTONIO PALMAR VERGEL contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN BAMA, C.A., declara: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por el abogado ÁNGEL QUINTERO, quien alega actuar en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio CORPORACIÓN BAMA, C.A., contra la Dra. MARÍA SILVA GARCÍA en su condición en dicha oportunidad de Jueza Titular del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se impone a la parte recusante una multa de DOS BOLÍVARES (Bs.2,oo) que pagará en el término de tres (3) días al Tribunal por ante el cual se intentó la recusación, quien actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
COMUNÍQUESE la decisión por oficio al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/mv
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