REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2007, por apelación interpuesta por la abogada IVONNE MARÍA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado número 56.677 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2007, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana RAIXI NEGRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.762.501 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de noviembre de 2007, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, propuesto por la ciudadana RAIXI NEGRÓN, contra LEYDA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.747.657 y domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada ante este Juzgado Superior en fecha 08 de enero de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
En fecha 24 de enero de 2008, fue presentado escrito de Informes por la abogada IVONNE MARÍA BRICEÑO, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quien expuso lo siguiente:
1.- Que una vez solicitada por esta representante judicial la medida de Prohibición de Enajenar y gravar, el Juez de Instancia la niega toda vez que exige la obligatoriedad del compromiso de demostración del fomus bonis iuris y el periculum in mora, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que ante la comunidad de derechos existentes, una medida como la solicitada, constituye la menos gravosa para las partes, máxime cuando en la mayoría de los casos, unos de los co-propietarios del bien que se desea partir se encuentra en posesión de uno de ellos, como es el presente caso, y que da oportunidad a la parte que lo tiene en su poder que disponga de él, perjudicando el derecho del otro co-propietario, quien entonces se vería obligado a accionar en contra de los contratantes, viéndose afectado de igual forma los derechos de terceros, que se presumen de buena fe, y que es la razón que da origen a la demanda y a la solicitud de la medida preventiva, fundamentada en la autorización otorgada por el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2007, fue presentado escrito de solicitud de medida por la abogada AUDRY VILLALOBOS MONTIEL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado número 34.997 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, expresando lo siguiente:
1.- Que es evidente que la acción articulada es propia de un proceso lamentablemente largo, cuya sumisión en el tiempo un riesgo que el demandado o la parte perdidosa pueda efectuar una serie de actividades en declive de los derechos que el actor litiga.
2.- Que consta en actas del presente expediente como documento fundamental de la acción el contrato de compra venta del cual se evidencia que el inmueble sobre el cual recae la acción es de gran valor económico por el llamado punto comercial, que a pesar de no tener un gran tamaño, por la ubicación y naturaleza del comercio que en él se desarrolla es de evidente interés para muchos, situación de peligro inminente sobre su destino por actuación de la demandada.
3.- Que tal riesgo se agrava aún más cuando se analiza en conjunto la situación, tomando en cuenta que la demandada LEYDA MORALES, inició su relación comercial con su representada por medio de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión, para luego despojar de manera subversiva a su representada de su cualidad de propietaria única y exclusiva, tal como se observa del libelo y en los instrumentos fundamentales de la acción, razones que hacen asegurar que la demandada trasladará a un tercero del inmueble objeto de litigio a los efectos de afectar aún más el derecho de propiedad que su representada tiene sobre el mismo, quienes a su vez serían víctimas de estafa, haciendo inalcanzable el objetivo de la acción intentada, en clara violación de los derechos del accionante, e inclusive de la persona víctima que pudiera constituirse en su comprador.
4.- Que por cuanto se cumplen los presupuestos procesales instituidos por el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, que invocan el periculum in mora, con la constancia en actas de los instrumentos que involucran los elementos de la acción o existencia del buen derecho o fomus bonis iuris, son las razones por las cuales a fin de garantizar su derecho y evitar la probabilidad potencial que quede ilusorio el fallo, así como el hecho que pudiera causárseles un daño en los derechos de un tercero, debido al retraso en los procesos de jurisdicción ordinaria, aunado a la característica alevosa de la demandada por constituir su acción inicial el despojo, es por lo solicita, se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien objeto de la presente demanda, plenamente identificado en actas.
En fecha 29 de noviembre de 2007, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó decisión en el que niega el pedimento formulado por la parte actora, por no estar cubiertos los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
En el caso in comento, se ha demandado la partición de comunidad, solicitando la parte actora medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble plenamente identificado en actas, supuestamente perteneciente a una comunidad de derechos entre las partes intervinientes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, referente a los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares, nos indican lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Resaltado del Tribunal)
El artículo in comento prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a los cuales se encuentra sometido su decreto: a) presunción grave del derecho que se reclama: “fumus boni iuris”, y b) riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “fumus periculum in mora”.
Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece las diferentes medidas cautelares que pueden ser decretadas por el Tribunal, de la siguiente manera:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
En el artículo transcrito, el legislador no sólo expone una serie de medidas cautelares que puede decretar el Juez de la causa, una vez que sean comprobados los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que también lo autoriza para decretar providencias cautelares que considere adecuadas y cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiera decretado; así como también el derecho de oposición de parte al decreto de la medida, al igual que la suspensión de la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590 del mismo Código.
El autor Eduardo Néstor de Lazzari en su obra Medidas Cautelares, Disposiciones Relativas a la Materia Contenidas en la parte general del Código Procesal Nacional (ARTS. 195 a 237), Librería Editora Platense, S.R.L. La Plata, 1995, págs. 3 y 4, justifica la existencia de las medidas cautelares en la sustanciación de los procesos de la siguiente manera:
“…resguardando el debido contradictorio, se acopian los elementos de juicio indispensables para adoptar una decisión sobre el mérito, demanda un tiempo considerable. En su transcurso, quien ha sido convocado a juzgamiento puede desenvolver su accionar legítimamente, colaborando con el órgano jurisdiccional y aguardando la resolución que ratifique o desmerezca su posición. Pero puede también llevar a cabo determinadas conductas que en definitiva impedirían la materialización del futuro mandato judicial, enajenando su patrimonio, ocultando el bien que sea motivo de la litis o disminuyendo de cualquier modo su garantía.
Como ello es intolerable para el debido resguardo del accio¬nante y fundamentalmente para la propia operatividad de la jurisdicción, surge una actividad preventiva que, enmarcada en esa objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro, a partir de la base de un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante, según las circunstancias, y exigiendo el otorgamiento de garantías suficien¬tes para el caso de que la petición no reciba finalmente auspicio, anticipa los efectos de la decisión de fondo ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existentes o, a veces, la innovación del mismo según sea la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento. Las medidas cautelares reflejan, por lo tanto, esa actividad de tipo policial dentro del proceso” (Resaltado del Tribunal).
Comentando la primera de las señaladas disposiciones adjetivas, el procesalista regional Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas, 1998, págs. 295, 299, 317 y 319, señala:
“3. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…”.
(…)
“4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción gra¬ve del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia defini¬tiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuen¬cias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda”.
(…)
“Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83)”.
(…)
“6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retar¬do— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían ver¬daderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta con¬dición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta cir¬cunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inex¬cusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del de¬mandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectivi¬dad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presun¬ción hominis exigida por este artículo en comento.” (Resaltado del Tribunal)
En cuanto al decreto de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el siguiente criterio:
“… El examen de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas ya decretadas constituye presupuesto de la motivación del fallo, este examen ha de comprender, necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente, porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso concreto la disposición respectiva sobre la medida en cuestión, dado que en tal caso sería indispensable revisar las actas del expediente…” (Sala de Casación Civil, TSJ, Sentencia de fecha 15-11-2000, número 366)
“… Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó lo primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición…” (Sala de Casación Civil, TSJ, Sentencia de fecha 30-11-2000, Núm. 387) (Resaltado del Tribunal)
“Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es una facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.” (Sala de Casación Civil, TSJ, Sentencia de fecha 31-2-2000, Núm. 88)
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que la solicitud y el decreto de una medida cautelar dependen de las pruebas aportadas por la parte, en este caso por el solicitante de la medida, para que de esa manera se pueda evidenciar la existencia de los requisitos necesarios para el decreto de la medida preventiva que se solicita. Si bien el solicitante debe demostrar suficientemente en su petición los hechos alegados para que se constate la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, y en este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo y proveniente de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante.
De esta manera, esta Jurisdicente considera que en la solicitud de la medida preventiva realizada por la parte actora, no se cumplen los requisitos exigidos para el otorgamiento de las mismas, debido a que de las actas no se evidencia fundamentación alguna que justifique la procedencia de dicha medida preventivas solicitadas, así como tampoco un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de la existencia del riesgo real, manifiesto y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, que según reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es carga del solicitante de la medida, ya que solo manifestó un supuesto peligro sin probar nada que le favorezca; por lo tanto con fundamento en los criterios doctrinales y jurisprudenciales, debe esta Sentenciadora concluir que no se desprende de las actas, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe declararse SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada IVONNE MARÍA BRICEÑO, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana RAIXI NEGRÓN, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de noviembre de 2007, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, propuesto por la ciudadana RAIXI NEGRÓN, contra LEYDA MORALES, todos identificados con anterioridad.
SEGUNDO: RATIFICA la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 29 de noviembre de 2007.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente en esta instancia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) día del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Anos 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.
IRO/MFQ/hm.
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