LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 25 de diciembre de 2008, por apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2008, por el abogado Ricardo Andrés Cruz Bavaresco, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.890, actuando como apoderado judicial del ciudadano Gerardo Ignacio González Nagel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.608.238, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2008, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano Gerardo Ignacio González Nagel, anteriormente identificado, en contra de los ciudadanos José Francisco Schloeter Soto y María Elena Moros Cavicchioni de Schloeter,, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.723.846 y V-6.558.904, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante éste Órgano Superior, en fecha 30 de septiembre de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 27 de octubre de 2008, el abogado Ricardo Andrés Cruz Bavaresco, antes identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano Gerardo Ignacio González Nagel, antes identificado, presentó escrito de informes.
Consta en actas que en fecha 30 de enero de 2009, el abogado Ricardo Andrés Cruz Bavaresco, antes identificado como apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia señaló lo siguiente:
“Desisto de la apelación a que se contraen las presentes actuaciones. En consecuencia, pido al Tribunal disponga lo conducente para la devolución de la pieza al Tribunal de la causa a la brevedad posible.”
Ahora bien, establecen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Comentando las anteriores disposiciones, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria,
En esta definición se destaca:
a) El desistimiento es un acto del actor y, concretamente, una declaración, de voluntad, negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.
b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia al derecho pues como se ha visto (supra: n. 161), en toda pretensión hay una afirmación, por lo cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue por la finalidad auto-compositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión que es el objeto del proceso y no al derecho, que sólo está implícito en ella”.
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico (producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).
Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
El Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala en relación al desistimiento de los recursos lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
En consecuencia, visto el desistimiento del recurso de apelación, efectuado por el abogado Ricardo Andrés Cruz Bavaresco, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gerardo Ignacio González Nagel, antes identificado como parte demandante dentro del presente proceso, para lo cual posee capacidad expresa, según se evidencia de copia certificada del Poder Especial y Judicial otorgado en fecha 20 de junio de 2008, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, si bien es cierto, que por disposición del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se requiere para la validez del desistimiento efectuado después del acto de contestación de la demanda, el consentimiento de la parte contraria, en el presente caso por tratarse del desistimiento del Recurso de Apelación, no es preciso la adhesión o consentimiento de la contraparte, puesto que con el mismo no se le causa ningún gravamen, razón por la cual, cumpliendo dicho desistimiento con los requisitos legales establecidos para el caso, debe ésta Sentenciadora impartirle su aprobación y en consecuencia declarar agotada la cognición de la presente causa por éste Tribunal Superior. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se le imparte la Aprobación al Desistimiento del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2009, por el abogado Ricardo Andrés Cruz Bavaresco, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gerardo Ignacio González Nagel, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2008, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano sigue el ciudadano Gerardo Ignacio González Nagel, en contra de los ciudadanos José Francisco Schloeter Soto y María Elena Moros Cavicchioni de Schloeter, Sor Coromoto Cabrera Higuera, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: Se Agota la Cognición de la presente causa por éste Tribunal, razón por la cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2009. Años 198º de la independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO
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