REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN


Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 05 de junio de 2006, por apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2006, por el abogado ALBERTO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 37.837 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BERENICE URDANETA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.064.452 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 14 de diciembre de 2005, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana BERENICE URDANETA BARRIOS contra EDGAR REGINO GARCÍA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.996.385 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada ante este Juzgado Superior en fecha 14 de agosto de 2006, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de Interlocutoria.

En fecha 02 de octubre de 2006, fue presentado escrito de informes por los abogados ALBERTO ATENCIO y GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, el primero de los nombrados plenamente identificado con anterioridad y el segundo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 24.036, actuando en la condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana BERENICE URDANETA BARRIO, ya identificada, constante de veintiún (21) folios útiles y doscientos cincuenta y seis (256) folios útiles de anexos, quienes expresaron de manera cronológica lo acontecido en el presente juicio, así como también expusieron lo siguiente:

1.- Que el ciudadano Douglas Leal Pedreáñez, alegó que el inmueble sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo, es de su propiedad según documento de fecha 26 de agosto de 2004, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el número 33, Protocolo Primero, Tomo 17, documento el cual es de compra venta pura y simple e irrevocable que le hiciera el ciudadano RICCIO ANTOMNIO MOLERO , quien lo adquirió por acta de remate de fecha 23 de marzo de 2004, y Registrada en el Registro Inmobiliario Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de julio de 2004, anotado bajo el número 49, Protocolo Primero, Tomo 3, por lo que solicitó se declare Con Lugar la oposición formulada, suspenda la medida de embrago ejecutivo decretada y practicada en el proceso, y se Oficie al Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2.- Que el inmueble antes descrito tenía medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que mal pudo haberse rematado dicho inmueble, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con una letra que tiene fecha relativa 15 de abril de 1999 y ordenada a pagar el día 15 de octubre de 1999, por un monto de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) como se puede observar en el presente expediente; y que con dicha letra por cobro de bolívares fue que se remató el inmueble propiedad de la comunidad conyugal de Edgar Regino Fernández y su representada Berenice Urdaneta Barrios, no obstante de existir una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, desde le día 07 de octubre de 1999, en el expediente contentivo del juicio de Divorcio intentado por su representada, y que dicha medida aún existe en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, con fecha 5 de febrero de 1999.

3.- Que el Tribunal de Primera Instancia de una manera desconocedora del derecho de propiedad de su representada, ha desconocido en su sentencia, declarando con lugar la oposición de narras formulada simultáneamente, creándole un caos jurídico a su representada, ya que jamás dicha acta de remate pudo haberse registrado, por cuanto existe prohibición expresa por parte del Tribunal de la causa, donde le señaló al ciudadano Registrador de abstenerse de protocolizar cualquier documento que tenga relación con dicho inmueble, por lo que no pudo prosperar jamás la oposición hecha por el ciudadano Douglas Leal Pedreáñez.

4.- Que después de todo lo expuesto, solicitan sean declarada Con Lugar el presente Informe y la demanda por Liquidación de Comunidad Conyugal, incoada por su representada contra el ciudadano Edgar García, dejando sin valor jurídico alguno la Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en la Oposición de Tercero propuesta por el ciudadano Douglas Leal Pedreañez, a la practica de la medida de Embargo Ejecutivo en el presente juicio.

Consta en copia certificada las siguientes actuaciones que contiene el presente expediente:

Consta que en fecha 14 de mayo de 2003, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando Con Lugar la demanda de Partición de Herencia, fijando el décimo día de despacho siguiente a las diez de la mañana, a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada para que los interesados procedan a la designación del partidor que habrá de efectuar la partición de la comunidad conyugal solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte.

En fecha 07 de julio de 2004, el Ingeniero Cristóbal Belloso, Polaco, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.881.409, actuando en su condición de Experto Avaluador designado por el Tribunal de Primera Instancia, presentó el Informe Técnico de Avalúo, e hizo constar que sus Honorarios Profesionales son de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00).

En fecha 19 de julio de 2004, el abogado RICARDO OCANDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 45.531, actuando en nombre propio y en defensa de sus intereses, en virtud que el mismo fue designado Defensor Ad-Litem de la parte demandada, presentó escrito estimando sus Honorarios Profesionales por las actuaciones realizadas en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.00,00).

En fecha 26 de julio de 2004, el ciudadano DAGOBERTO LEÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.744.750, Perito Avaluador y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de Partidor designado por el Juzgado de Primera Instancia, presentó la Partición encomendada con sujeción y acatamiento lo previsto en el artículo 783 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

Consta en actas que en fecha 17 de enero de 2005, el abogado GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BERENICE URDANETA BARRIOS, parte actora en la presente causa, presentó diligencia expresando lo siguiente:

1.- Que en fecha 14 de mayo de 2003, se declaró Con Lugar la partición de la comunidad de bienes gananciales a favor de su representada, y que la parte demandada no ejerció la apelación de dicha sentencia, por lo que quedó firme y pasó en autoridad de cosa juzgada.

2.- Que el partidor inmediatamente rindió al Tribunal informe señalando el valor real del inmueble menos de las deducciones respectivas señaladas en el informe, correspondiéndole a su representada y al demandado la cantidad de VEINTITRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 23.157.861,61), monto correspondiente al 50% de los bienes de la comunidad conyugal líquida, y que en dicho informe el partidor solicitó al Tribunal la autorización para vender, siendo esto imposible por cuanto el inmueble se encuentra ocupado por una Tercera Persona, que no es parte en el presente proceso, razón esta por la cual es imposible vender el inmueble, pues esta persona bajo ninguna circunstancia quiere desocupar voluntariamente el inmueble; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 534 y 535 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de Embargo ejecutivo sobre le bien inmueble descrito en actas, a fin de hacer efectivo el derecho que se reclama.

En fecha 04 de febrero de 2006, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto decretando Medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble objeto del litigio, debido que la representación judicial de la parte actora manifestó que el inmueble objeto de la venta se encuentra ocupado por una tercera persona, quien se negó a desocupar el mismo y que la presente causa se encuentra en ejecución de la sentencia dictada.

En fecha 22 de marzo de 2005, el ciudadano DOUGLAS LEAL PEDREAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.507.908 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado JULIO UZCATEGUI BENITEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.597 y domiciliado es esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó escrito expresando lo siguiente:

1.- Que la ciudadana Berenice Barrios, solicitó medida de embrago ejecutivo sobre el bien inmueble de su única y exclusiva propiedad, por haberlo adquirido por documento de compra venta pura y simple e irrevocable, que eran propiedad del ciudadano Riccio Antonio Molero Morán, por haberlo adquirido por acta de remate de fecha veintitrés de marzo de 2004, y registrada ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2004, el cual quedó registrado bajo el número 49, protocolo primero, tomo 3º, por cuanto no existía ningún tipo de medida que gravara dicho inmueble y el mismo fue adquirido por remate.

2.- Que el que creyera que tuviese interés en el inmueble, tenía que hacer valer sus derechos antes del remate, es decir, hasta el mismo día de remate ya que fue publicado el cartel de remate, y como el que adquirió la propiedad por remate lo adquirió de buena fé, y que a su propiedad no lo afecta ninguna medida de embargo, de cualquier persona que pretenda tener un derecho sobre el inmueble cuando era propiedad del ciudadano Edgar Regino García Fernández, acompañó la fotocopia del acta de remate; acompañó la fotocopia del acta de remate donde el ciudadano Riccio Antonio Molero Morán, adquirió el inmueble y el documento del compra venta celebrada entre el ciudadano Riccio Antonio Molero Morán y su persona.

3.- Que en virtud de lo expuesto y probado como se encuentra que el inmueble constituido por una casa quinta situada en la urbanización La Floresta en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es de su propiedad, por lo que hace formal Oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 546 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la medida de embargo ejecutivo decretado por ese Tribunal y ejecutado por el Juzgado Segundo Especial de Ejecución de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2004 , cuya medida afecta y perjudica a su propiedad.

4.- Por último solicitó al Tribunal, se sirva decidir la Oposición formulada como de mero derecho, debido a que existe en autos documento público que acredita la propiedad de su representado sobre el inmueble plenamente identificado en autos, y como consecuencia la declaratoria Con Lugar a la Oposición y suspenda la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada en ese proceso, así como también se sirva oficiar al Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia..

Posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2005, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando:

“1) CON LUGAR la oposición de Tercero propuesta por el ciudadano DOUGLAS LEAL PEDREAÑEZ, a la práctica de la medida de COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana BERENICE URDANETA BARRIOS contra el ciudadano EDGAR REGINO GARCÍA FERNÁNDEZ.
2) SE REVOCA LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO DECRETADA Y EJECUTADA EN ACTAS.
3) SE CONDENA en costas a la parte actora por haber sido vencido totalmente en esta incidencia”.


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Una vez narrada todas y cada una de las actas que integran el presente expediente pasa este Tribunal a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:

El thema decidendum de la presente causa versa sobre la formal oposición efectuada por el ciudadano DOUGLAS LEAL PEDREÁÑEZ, en fecha 22 de marzo de 2005, contra la medida de embargo ejecutivo decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ejecutado por el Juzgado Segundo Especial de Ejecución de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losadas, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2004, sobre el bien objeto de la presente causa, plenamente identificado en las actas que contiene el presente expediente, en virtud de ello el tercero opositor consignó documentos públicos, a fin de demostrar que la propiedad en contención es de su plena propiedad.

Empero se evidencia en actas que en fecha 07 de baril de 2005, el abogado ALBERTO JOSÉ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 37.837 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BERENICE URDANETA BARRIOS, ya identificada, presentó diligencia la cual riela en el folio 136 y siguientes de las copias certificadas que contiene el presente expediente, expresando lo siguiente:

“…Como podrá observar, este bien tiene medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, por parte de este Tribunal desde le día 07 de octubre de 1.996, Expediente Nº 43.356, oficio Nº 3908, dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo, como se evidencia de dicho expediente Nº 43356, que fue solicitado a éste tribunal en fecha 18 de Marzo de 2.005, escrito este que riela en el folio (108), y con asiento diario Nº 80, de la misma fecha, y proveyendo este Tribunal el día 21 de Marzo lo solicitado, como se evidencia del folio 109, con asiento diario Nº 9, pues ciudadanos Juez, copia fotostática simple del oficio Nº 3908, antes comentado, donde muy bien se puede leer lo señalado por este Tribunal, “En consecuencia, sírvase abstenerse de protocolizar cualquier documento que tenga relación con dicho inmueble”. Por lo que mal pudiera tratar de hacer oposición dicho ciudadano, a un Embargo Ejecutivo de Inmueble, que pertenece a la comunidad conyugal, y del cual mi representada tiene el cincuenta por ciento de dicho inmueble, por lo que es propietaria de dicho cincuenta por ciento (50%) tal como lo establece la ley, y que de una manera fraudulenta, mediante un “remate judicial” llevado e incoado con posterioridad, a la Liquidación de la Comunidad Conyugal existente, pretende su cónyuge bajo un presunto fraude procesal cercenar el derecho que le corresponde en plena propiedad como esposa del demandado. Por lo que pido oficie al Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a objeto le envíe copia certificada del certificado de gravamen y del acta de remate llevado por ese Juzgado en el expediente Nº 38.722, a objeto de que oficie igualmente a la ciudadana Fiscal Superior del ministerio Público, objeto de que sean abiertas averiguación Penal correspondiente, ya que estamos ante la presencia de un presunto Fraude procesal, ya que sobre dicho bien inmueble, tiene prohibición de enajenar y gravar por parte de mi representada, por lo que mal pudo haber sido objeto de remate alguno, violándose así lo que establece el Código Penal Vigente en su artículo 465, ordinales 6º y b) del ordinal 4º…”.

Ahora bien, una vez evidenciada en actas que la representación judicial de la parte actora, haya expresado la existencia de un fraude procesal. En lo que respecta a ello esta jurisdicente observa, que, si bien es cierto que sólo en casos excepcionales puede declararse la existencia del fraude procesal por vía de amparo constitucional, no es menos cierto que la parte afectada puede acudir a la vía incidental cuando el fraude se produzca en un mismo proceso, o bien a la vía principal cuando éste se produzca en varios procesos, así ha quedado establecido por la doctrina y la jurisprudencia.

Entonces, al tratarse de un fraude específico, es decir, que se produce en un solo proceso, este puede ser detectado, de oficio o a denuncia de parte interesada, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, en virtud de que los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, por cuanto se encuentran inmersos en el mismo proceso, lo que genera la necesidad de abrirse una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para así garantizar la producción y materialización de los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude.

Sin embargo, es potestativo del Juez, diferir la sentencia interlocutoria que ha de resolver esta incidencia relativo al fraude procesal, como punto previo de la sentencia definitiva, dependiendo del procedimiento, pues como ya se ha dicho en este fallo, en los juicio breves, es lo más sano, aun cuando esta incidencia pudiera detener el curso del juicio procesal, pues debe garantizarse el derecho a la defensa y el orden público que debe privar en los procesos; siendo entonces posible decidir la incidencia, una vez concluida la articulación probatoria, como punto previo de la sentencia definitiva, en ambos caso, el Juez está velando por la seguridad jurídica de las partes, siempre y cuando se tomen las medidas necesarias a fin de evitar actos arteros o fraudulentos.

En este sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, el primer (1°) día del mes de agosto de dos mil seis, dejó sentado lo siguiente:

En caso similar al sub iudice, ésta Sala en sentencia de fecha 13.12.05, en el expediente Nº 2002-000094, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios SETME, C.A., (SETMECA); dejó establecido que:
“…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios.
En el sub iudice, tal como se estableció antes, la representante judicial de la demandada, presentó solicitud de fraude procesal dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, por cuanto, a su decir, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, se fundamentó en un supuesto contrato verbal que nació de la voluntad de los representantes legales de las empresas en litigio, quienes son cónyuges entre sí. Ante tal solicitud, el jurisdicente de primera instancia dictó sentencia declarando la existencia del fraude procesal y, por vía de consecuencia, la inexistencia del proceso iniciado, sin para ello ordenar a la contraparte que contestara la solicitud y sin abrir la articulación probatoria establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a lo expuesto, la Sala declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem,(aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la tramitación prevista en ese artículo, cuando señaló: “...Con fundamento, a que los hechos supra narrados que evidencian una violación al debido proceso consagrado constitucionalmente, hemos de advertir de manera específica, que al no darse la oportunidad a nuestro representado de conocer la solicitud de declaratoria de inexistencia y no abrir incidencia que permitiera defender y rebatir los alegatos de tal solicitud...”), al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de fraude procesal, (…)” (Negrillas y destacados de la sentencia citada)
En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, considerando que ni el a quo aperturó la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni el ad quem corrigió el error cometido, la Sala evidencia que en el caso bajo estudio existe un problema de orden público procesal que impidió a las partes ejercer la actividad probatoria que permitiera evidenciar o no el fraude procesal denunciado, infringiendo de esa forma lo dispuesto en el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior)


En consecuencia y por los Fundamentos antes expuestos, se evidencia que efectivamente el abogado ALBERTO JOSÉ ATENCIO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BERENICE URDANETA BARRIOS, parte actora en la presente causa, denunció por medio de diligencia, la existencia de un fraude procesal en el presente juicio, debiendo el Tribunal a quo abrir una articulación probatoria resguardando así el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso; por lo que evidentemente el Tribunal de la causa erró en no abrir dicha articulación probatoria.

En virtud de los anteriormente planteado, se hace necesario declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la denuncia de Fraude Procesal efectuada por el mencionado apoderado judicial de la parte actora en fecha 07 de abril de 2005, y ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba la presente causa, para el momento en que se formuló la misma, con el objeto que se abra la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin que se tramite la solicitud de fraude procesal alegada por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2006, por el abogado ALBERTO ATENCIO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BERENICE URDANETA BARRIOS, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 14 de diciembre de 2005, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana BERENICE URDANETA BARRIO contra EDGAR REGINO GARCÍA FERNÁNDEZ, todos plenamente identificados, en consecuencia, son NULAS todas las actuaciones posteriores a la denuncia de Fraude Procesal efectuada por el abogado ALBERTO ATENCIO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en fecha 07 de abril de 2005.

SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado que se abra la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se tramite la incidencia de fraude procesal formulada por el apoderado judicial de la parte actora, antes mencionada e identificada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo pronunciado.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
IRO/MFQ/hm.