LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2008, de una pieza de copias certificadas, constante de treinta y dos (32) folios útiles; con ocasión a la apelación que efectuara en fecha 29 de octubre de 2007, la abogada NELLY CASTELLANO URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 39.459; actuando como apoderada judicial del ciudadano JULIO NELSON FLORES HAGGER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.510.537; contra la resolución proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 26 de octubre de 2007; en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue el ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.820.976, contra el ciudadano JULIO NELSON FLORES HAGGER, antes identificado.

II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 26 de marzo de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

Sin embargo, no corren insertos en las actas procesales, escritos de informes referente a esta causa; pues de un simple cómputo de días de despacho, realizado por Secretaría del calendario judicial llevado por este Órgano Jurisdiccional; se evidencia que el término para presentar los informes correspondientes al presente recurso de apelación, era en el día diez (10) de abril de 2008; de acuerdo a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, que para mayor ilustración se cita a continuación:
“Artículo 517.- Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuera interlocutoria.
Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.” (Destacado del Tribunal).

La decisión objeto del recurso de apelación, proferida en fecha 26 de octubre de 2007; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contiene los siguientes extractos:
“…, analizado el caso in comento, evidencia este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto que en la presente causa fue librado recibo de citación y no boleta de intimación, como corresponde, no es menos cierto que a tenor del principio finalista, lo importante es que el acto alcance el fin para el cual estaba destinado. De manera tal, que pese a haberse librado un recibo de citación y no una boleta de intimación, cabe resaltar que el recibo de citación fue acompañado con copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión donde se expresa que una vez constara en actas su intimación le correspondía comparecer por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho a rendir las cuentas que fueron solicitadas por la parte actora.
…, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 257, dispone:…
…, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,…
…, el Código de Procedimiento Civil vigente le impone en su artículo 12, la obligación al Juez de tener por norte de sus actos la verdad, y así mismo el artículo 15 ejusdem establece:
(…)
Tomando en consideración lo antes expuestos, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 49,…Por lo tanto, quienes fungimos como Miembros del Sistema de Justicia Venezolano, tenemos a obligación ineludible de mantener y garantizar esos derechos y por lo tanto , cualquier anormalidad que exista en el proceso y que tienda aunque sea por equivocación, error u omisión a alterar dichos derechos, debe ser remediado por el Órgano de Jurisdiccional, si aún desde el punto de vista Procesal puede hacerlo, como en efecto lo es en el caso de Autos.
Por lo tanto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento y aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto alguno el auto dictado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2007, y en consecuencia, queda válida la intimación realizada a la parte demandada, así como la oposición a la demanda hecha por la apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide.-
Se ordena notificar a las parte intervinientes en el presente proceso, de la presente resolución a fin de garantizarles su derecho ala defensa, y una vez conste en actas, la notificación de ambas partes, la causa continuará su curso en el estado en el que se encontraba. Notifíquese…”


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una exhaustiva lectura y análisis de las actas procesales, específicamente de las copias certificadas presentadas en la presente apelación, se evidencia que el problema que ahora se discute, surgió por la emisión de un “recibo de citación”, cuando según el procedimiento pertinente a los juicios de rendición de cuentas, se debió librar una “boleta de intimación”; toda vez que al admitir la acción se libra un decreto de intimación que ordena presentar la cuenta en el plazo de veinte días; sin embargo ese supuesto “recibo de citación”, al cual se hace referencia no corre inserto en el legajo de copias certificadas que subió a esta Instancia Superior.

En tal sentido dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…” (Destacado del Tribunal)

Con fundamento a esta norma, parcialmente transcrita, esta Juzgadora debe atenerse únicamente a lo que conste en actas, en razón de dos reglas fundamentales del sistema procesal, como lo son: quod non est in actis non est in mundo (lo que no está en las actas no está en el mundo), y el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes, como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y el convencimiento y debida ilustración que de ellas se debe desprender, y lo que está fuera de él, es como si no existiera, por ende se debe inferir de lo supra-transcrito que, es carga de la parte interesada consignar las copias necesarias a los fines de fundamentar lo pretendido a través del recurso de apelación, so pena de que su pedimento sea desechado; es decir que no proceda su apelación y sea declarada sin lugar.

En caso contrario, es decir, si el Juzgador interpretara elementos de los hechos no alegados o probados en el juicio, estaría incurriendo en extrapetita, por lo que tal decisión sería viciada de nulidad; y en este sentido el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo I, página 56, señala lo siguiente:
“el primer párrafo de esta disposición recoge varios principios procesales: el de veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. (…)
Luego el principio de legalidad, conforme al cual el juez debe atenderse a las normas de derecho, (…). El principio de congruencia de la decisión con la pretensión: (…). Y el principio de presentación según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo) (…); es decir, desde cuando conste en autos un determinado hecho o acto procesal, lo cual tiene la finalidad de informar al juez –como ductor del proceso- y a las partes y procesos intervinientes, sobre el hecho procesal, sobre el hecho o acto procesal o sobre el estado actual del juicio, garantizando de esta manera la igualdad de los litigantes y la conducción del proceso, sobre la base de una única fuente de información: el expediente judicial. De esta manera se evita, principalmente, que un litigante tenga la opción de retener un instrumento o acta influyente en la sustanciación del juicio y hacer depender de su sola voluntad la suerte o validez del mismo.
2. Argumentos de hecho y de derecho. El juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. En atención a esta regla, el artículo 12, conviene distinguir entre estos tres aspectos: a) los argumentos de hecho (quaestio facti), son como su nombre lo indica, afirmaciones de hachos ocurridos, fundamentales para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el juez, en razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico (cfr comentario al artículo 11). Por ello, los argumentos de hecho, es decir, la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación como excepciones en sentido estricto. Ni siquiera os hechos notorios escapan a la carga de la afirmación, según Stein…
… Omissis…
<> (cfr CSJ, Sent. 1-06-88, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. número 6, página 193).””

Ahora con relación a las apelaciones admitidas en un solo efecto el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

Al respecto, comenta el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la misma obra antes referida, tomo II, pág. 447, lo siguiente:
“La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno u otro litigante, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o por deficiencia de las copias conducentes al recurso. De allí que el juez a quo, pero principalmente la contraparte del apelante, debe ser avisado y constatar, antes de que se produzca la sentencia, si a la segunda instancia le han sido sometidos todos los elementos de juicio que representen fidedignamente la litis incidencial por resolver.” (Destacado del Tribunal)

Igualmente resulta pertinente citar otras normas adjetivas civiles, relativas al tema entre las que están las siguientes:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
(…)
Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

Pero, como quiera que de la norma adjetiva civil relativa a las apelaciones oídas en un solo efecto – artículo 295-, se infiere la carga procesal de ambas parte, e incluso faculta al Tribunal de la causa, a indicar las copias de las actas que consideren conducentes, una vez oído el recurso y antes de remitirse el legajo de copias al Superior que resulte competente; todo a los fines de que sea resuelto el recurso de apelación formulado; y aunado a ello el artículo 520 ejusdem, permite que aun en segunda instancia se puedan consignar los instrumentos públicos pertinentes, tal como lo son las copias certificadas emanadas de un Tribunal, y toda vez que estas no fueron producidas correctamente; por consiguiente las afirmaciones contenidas en las resoluciones proferidas por el Juzgado originario de la causa, relativas a la emisión del recibo de citación, así como la fecha en que este suceso ocurrió y en la cual fue agregado en las actas, se tendrán como ciertas. ASÍ SE OBSERVA.

En atención a lo enunciado y comentado, observa esta Sentenciadora Superior que una vez que el Juzgado a quo, detectó el error relativo al recibo de citación, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2007, procedió a anular la citación practicada al ciudadano JULIO NELSON FLORES HAGGEN, en fecha 03 de julio de 2007, y recibo este que fue agregado a las actas en fecha 04 de julio de 2007; así como todas las actuaciones posteriores a ésta. No obstante bajo una nueva reconsideración, mediante resolución de fecha 26 de octubre de 2007, el mismo Tribunal de la causa, resolvió dejar sin efecto alguno el auto antes referido, y tuvo como válida la intimación realizada a la parte demandada, así como la oposición formulada.

Ahora bien, como bien es sabido, pues en el transcurso del tiempo así lo ha dejado establecido la doctrina y la jurisprudencia patria, por interpretación de las normas adjetivas civiles; la intimación consiste en una orden judicial para el cumplimiento de la obligación de dar, hacer o no hacer, y la cual generalmente lleva implícito un requerimiento; es decir, la orden de cumplir una obligación, así sea ésta de contenido procesal, como por ejemplo en el caso de la rendición de cuentas, la intimación se acordará emplazando al demandado a presentar las cuentas dentro de los veinte días siguientes a su intimación, advirtiéndole que dentro del mismo lapso podrá oponerse a la demanda.

Entre la figura de la intimación, contemplada dentro de los denominados juicios ejecutivos, y la citación del demandado en los juicios ordinarios, existen diferencias evidentes, tanto en las normas que regulan el procedimiento como en la interpretación jurisprudencial; empero recientemente el Tribunal Supremo de Justicia, con relación al contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a dejado sentado que “cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación…debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado…” (sentencia de la Sala de Casación Civil, 30 de noviembre de 2000); entonces ha quedado claro que el máximo Tribunal de Justicia está de acuerdo con la intimación presunta.

Lo anterior también significa que, y toda vez que se acoja el criterio antes explanado, si el llamamiento de la parte demandada se hizo erróneamente, tal como ocurrió en el presente caso, pues se libró recibo de citación cuando debió librarse boleta de intimación, y sin embargo la parte cuya presencia se requirió en el juicio, esto es la del ciudadano JULIO NELSON FLORES HAGGER, antes identificado, comparece y además formula oposición a la demanda, definitivamente y sin lugar a dudas, muy a pesar del error cometido por el Juzgado inferior, esa falta quedó subsanada con la asistencia del demandado, quien tenía en su poder copias certificadas del libelo y del decreto de intimación; y así queda válidamente intimado, pues tal como lo expuso en Juzgado de Primera Instancia, el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado.

Así las cosas, mal podría haber anulado el Tribunal de la causa, el acto por medio del cual se cumplió la intimación tácita del demandado, mucho menos si este logró formular oposición a la demanda de cuentas intentada en su contra; razón por cual la resolución de fecha 26 de octubre de 2007, evitó una dilación inútil en el procedimiento y corrigió una falta capaz de producir la nulidad del acto procesal; por lo cual la aludida resolución debe ser ratificada en todas sus partes, instándose al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a seguir rigurosamente los trámites del procedimiento del juicio de cuentas, contemplado en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y así evitar futuras faltas.

En consecuencia y por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior, una vez que conoció de la presente causa, en atención al criterio antes sustentado, debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación, formulado en fecha 29 de octubre de 2007, por la abogada NELLY CASTELLANO URDANETA; actuando como apoderada judicial del ciudadano JULIO NELSON FLORES HAGGER; contra la resolución proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 26 de octubre de 2007; en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue el ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA CHAPARRO, en su contra; y así se hará en parte dispositiva de este fallo.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada en fecha 29 de octubre de 2007, por la abogada NELLY CASTELLANO URDANETA; actuando como apoderada judicial del ciudadano JULIO NELSON FLORES HAGGER.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la resolución proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 26 de octubre de 2007.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO