REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES


Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.


Se reciben las presentes actuaciones en fecha 16 de enero de 2009, para el conocimiento de Recusación interpuesta por el abogado LEONEL RAMÓN REA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.532.127, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.343, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.606.603, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada INES HERNÁNDEZ PIÑA, en el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales causados en Juicio de Divorcio Ordinario, intentado por la ciudadana MERCEDES RAMONA GONZÁLEZ DE LEAL, en contra del ciudadano YOHEL RICARDO LEAL ACOSTA,

Con vista a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recusante y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I
La competencia para resolver la recusación arriba señalada contra la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección, corresponde a esta Corte Superior, Sala de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada de la Sala de Juicio. Así se declara.


II
Consta en actas diligencia de fecha 03 de diciembre de 2008, mediante la cual el abogado LEONEL RAMÓN REA LEÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES GONZALEZ DE LEAL, expone lo siguiente:

“… En fecha 18 de septiembre de 2008 consigné escrito de Oposición a la Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles decretada por este Tribunal, en contra de mi representada, del cual a la fecha de hoy no he obtenido respuesta. En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008 igualmente formulé Oposición a la Medida Preventiva de Embargo practicada, de la cual igualmente no he obtenido respuesta. En fecha 30 de septiembre de 2008 consigné escrito de Oposición a la Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles practicada en el domicilio de mi representada, le consigné acta de embargo, de la cual tampoco he obtenido respuesta. En fecha 29 de octubre de 2008 igualmente consigné escrito de oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal sobre inmueble propiedad de mi representada, del cual igualmente a la fecha de hoy tampoco he obtenido respuesta; mientras que a la parte demandante, la Ciudadana Jueza todo lo solicitado inmediatamente y complacientemente como si tuviese interés directo en las resultas del Juicio, le da respuesta, lo cual se evidencia plenamente en las actas procesales. Por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil RECUSO a la Ciudadana Juez INES HERNÁNDEZ PIÑA, POR HABER DADO EL RECUSADO RECOMENDACIÓN, O PRESTADO SU PATROCINIO A FAVOR DE ALGUNO DE LOS LITIGANTES SOBRE EL PLEITO EN QUE SE LE RECUSA”.


Del folio treinta y cinco (35) al folio treinta y siete (37), consta diligencia de fecha 04 de diciembre de 2008 en la cual la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abogada INES HERNÁNDEZ PIÑA, expone lo siguiente:

…” Niego y rechazo categóricamente los infundados alegatos formulados por el recusante por cuanto en el caso que nos ocupa se evidencia claramente que dichos alegatos utilizados para motivar la causal invocada no se corresponden con los supuestos de procedencia de la misma, toda vez que esta causal se refiere a los casos en que el juez preste asistencia a las partes y esto solo se podría producir cuando ese asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis; la recomendación o patrocinio supone una accesoria de carácter jurídico por parte del juez a alguno de los litigantes respecto al juicio en el que se le recusa, y en este sentido la doctrina ha expresado por una parte que “el patrocinio es cualquier fase precedente del proceso por parte de un abogado que mas tarde llega a ser juez en la misma controversia….” (Dr. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil I, Tomo II, Pág.228_229), es decir, que este se configura cuando se a (sic) prestado asesoramiento a alguna de las partes, bien sea como apoderado o asistente, en forma preexistente a su designación como juez del tribunal donde cursa la causa. Y por otra parte que la causal novena declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en el que esta interviniendo, en alguno de los siguientes casos: a) Antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en el que ha intervenido; b)Que estando el magistrado ya conociendo el pleito haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes; o, c) Que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero. En consecuencia, al no haber prestado mi persona asesoramiento ni haber hecho recomendación aluna a ninguna de las partes, ni antes, ni después de mi nombramiento como juez de la república, no me considero incursa en dicha causal. Indicando, además, el hecho de no conocer a las partes ni a los abogados actuantes en la causa que se me recusa.
Por otra parte considero importante señalar que como la RECUSACIÓN es una institución que nuestro ordenamiento jurídico procesal ha diseñado para ventilar y resolver los conflictos relativos a la competencia subjetiva competencia esta que está determinada por las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o los sujetos que intervienen en ella, quiere decir que es la absoluta idoneidad que tiene el juez para conocer un asunto sometido a su jurisdicción, por no estar vinculado de modo alguno con los sujetos o los objetos del proceso., siendo la recusación un acto de parte por el cual se exige la separación del juez del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición de vinculación con el objeto o con los sujetos de la causa y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibirse, en consecuencia la recusación planteada se refiere específicamente a la persona del juez que conozca de una determinada causa. Siendo así mal podría mi persona tener interés directo en pleito como lo manifiesta el recurrente ni mucho menos estar incursa en la causal invocada si para el momento en que se hicieron la mayoría de los pedimentos indicados por el recurrente en la diligencia de fecha tres (3) de noviembre de dos mil ocho yo no estaba encargada del Tribunal, toda vez que me encontraba en el disfrute de mis vacaciones legales, por lo tanto, ni por esta razón ni por la expuesta anteriormente podría operar contra mi persona causal alguna de recusación ni mucho menos bajo los argumentos esgrimidos por el recusante por lo que solicito sea declarada improcedente en derecho”.


Consta en actas que en fecha cuatro (04) de febrero del presente año 2009, el abogado LEONEL RAMÓN REA LEÓN en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ DE LEAL consignó escrito de pruebas acompañado de copias certificadas de actuaciones llevadas a cabo en la Sala de Juicio con las cuales pretende demostrar que la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente está incursa en la causal N° 9° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Admitidas las mismas, esta Corte Superior entra a resolver la presente recusación en los términos siguientes:

II
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la presente incidencia en ausencia de disposición expresa, por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como una de las causales de recusación de funcionarios judiciales, la contemplada en el ordinal 9° que señala:

“Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”

En fecha 04 de febrero de 2009, el abogado LEONEL RAMÓN REA LEÓN, consignó copias certificadas tales como: 1) escrito de solicitud de medida preventiva de embargo y auto en la cual se decreta la medida solicitada. 2) escrito de oposición a la medida de embargo de fecha 10 de septiembre de 2008. 3) escrito mediante el cual la apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ DE LEAL demanda por divorcio a su cónyuge Yohel Ricardo Leal Acosta. 4) diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008, en el cual el apoderado judicial de la recusante se opone a la medida a la Medida de Embargo preventivo decretada. 5) Decreto de Medidas de fecha 13 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Ejecutor de Medidas en el cual se ejecuta la medida preventiva de embargo solicitada. 6) Escrito de fecha 30 de septiembre en el cual el apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES RAMONA DE LEAL ofrece caución o fianza por el monto de lo demandado. 7) Decreto de Medidas dictado en fecha 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado Ejecutor de Medida en la cual ejecuta la Medida Preventiva de Embargo decretada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 8) Diligencia de fecha 08 de octubre de 2008, en el cual el apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES DE LEAL, se opone a la medida de embargo solicitada contra la cuenta corriente depositada en el banco Occidental de Descuento y la cual corresponde a la pensión alimenticia del menor NOMBRE OMITIDO. 9) Escrito del abogado Luís Bastidas de León, en el cual solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble propiedad de la ciudadana MERCEDES DE LEAL. 10) Decreto de Medidas en el cual el Juzgado Ejecutor de Medidas, ejecuta la Medida de Embargo dictada por el a quo, en contra de cantidad de dinero depositada en el expediente N° 11.975. 11) Auto en el cual la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 Suplente, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar la parcela y vivienda, solicitada por el abogado Luís Bastidas de León, así como el Oficio al Registrador Inmobiliario Tercero del Municipio Maracaibo del estado Zulia. 12) Escrito de fecha 29 de octubre de 2008, en el cual el apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES DE LEAL, se opone a la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble propiedad de su representada.

Analizados los alegatos esgrimidos así como los documentos consignados por el apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ DE LEAL, no se evidencia que la Juez recusada haya dado recomendación o prestado patrocinio a alguna de las partes en el juicio en el cual se le recusa. Lo que si se evidencia es que existe retardo judicial, perjudicial a la parte que representa el abogado LEONEL RAMÓN REA LEÓN, en este caso la ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ DE LEAL toda vez que ninguno de los pedimentos formulados por el apoderado judicial de la ciudadana MARCEDES GONZÁLES DE LEAL, fueron resueltos y en estos casos, la Ley prevé los mecanismos legales pertinentes a los fines de solventar y corregir la situación planteada en su escrito y no es precisamente la figura de la recusación.

De lo anteriormente expuesto, considera esta Corte Superior que la abogada INES HERNÁNDEZ PIÑA, en su carácter de Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial no está incursa en la causal antes señalada. En consecuencia la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, imponiéndole al abogado recusante la sanción establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por el abogado LEONEL RAMÓN REA LEÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ DE LEAL, contra la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada INES HERNÁNDEZ PIÑA, en el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales causados en Juicio de Divorcio Ordinario, intentado por la ciudadana MERCEDES RAMON GONZÁLEZ DE LEAL, en contra del ciudadano YOHEL RICARDO LEAL ACOSTA,

Por cuanto se evidencia que la recusación planteada no es criminosa, esta Corte Superior le impone al recusante la sanción establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, debiendo pagar la multa de dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,00) en el término de tres (3) días, a la Sala de juicio, Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Tribunal que actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional y al cual se ordena emitir planilla de multa y agregarla, al expediente, una vez cancelada.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Presidenta

Consuelo Troconis Martínez

La Juez Ponente, La Juez Profesional

Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruiz Aguirre

La Secretaria ,

Karelis Molero García

En la misma fecha, se publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo el No. 09 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Corte Superior en el presente año 2009. La Secretaria.,
Expediente N° 01261-09.