REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.
Se recibieron en fecha 23 de enero de 2009 las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición planteada por la ciudadana INES HERNÁNDEZ PIÑA, en su condición de Juez Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento fundamentada en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, introducida por los ciudadanos SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR y CRISTINA DEL CARMEN PAZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.971.752 y 7.767.061 respectivamente, asistidos por la abogada Marina Delgado de Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.737, en el cual se encuentran involucrados los menores NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO.
Cumplidos los trámites procesales en esta Segunda Instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ésta Corte es competente para resolver la inhibición planteada por cuanto constituye el Tribunal de Alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia le corresponde conocer la inhibición declarada por la Juez Unipersonal No. 02 de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. Así se decide.
II
Consta en actas que el día 20 de enero de 2009, la Juez inhibida levantó acta en la cual manifiesta que se inhibe de conocer la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento planteada, por cuanto mantiene relaciones de amistad, afecto y cariño con el solicitante ciudadano SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, ya que desde su desempeño en el libre ejercicio de su profesión durante los años 1.998 hasta el año 2.002, litigaron muchos casos juntos como apoderados o abogados asistentes, por pertenecer ambos al mismo bufete ubicado en el edificio General de Seguros, piso 6 oficina 67, amistad que se ha mantenido en el tiempo, ya que después de terminar la relación laboral entre ellos y aún después de su nombramiento como jueza de la República Bolivariana de Venezuela han coincidido en fiestas, reuniones sociales, inclusive han compartido reuniones familiares tales como cumpleaños, intercambios navideños, entre otros y aún cuando aparentemente no existe motivo legal para plantear su inhibición, ya que si bien es cierto mantiene una relación de cariño, afecto y amistad con el abogado SILVESTRE ESCOBAR, esta no es íntima, como lo señala el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, éticamente en su fuero interno y en su conciencia, y en procura de garantizar la imparcialidad, idoneidad, transparencia autonomía e independencia, fundamentada en el nuevo criterio jurisprudencial, siente que no debe conocer la situación planteada, por cuanto sus principios éticos así se lo requieren, por todos los argumentos antes expuestos y por ser un deber jurídico necesario su absoluta idoneidad personal, se inhibe de conocer la presente causa. Asimismo manifiesta que la presente inhibición obra en contra del ciudadano SIVESTRE SEGUNDO ESCOBAR.
III
De conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a falta de disposición aplicable contenida en la Ley Especial, el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga conociendo el impedido. La referida declaración deberá hacerse en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo y lugar, además el hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
La inhibición es el deber que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa. Tiene como fundamento evitar que un juez que no sea imparcial, conozca de una causa a sabiendas de que existen suficientes motivos capaces de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.
El Código de Procedimiento Civil señala en el artículo 82, entre las causales que hacen precedente la inhibición y recusación de los funcionarios judiciales la causal 12ª que establece:
“Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
Ahora bien, manifiesta la Juez inhibida que en la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, el solicitante SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, quien es abogado, desempeñaron juntos la profesión de abogado cuando aún no había sido designada Juez y aún después de haber sido designada, mantiene con el solicitante relaciones de amistad, afecto y cariño compartiendo fiestas, reuniones sociales, inclusive han compartido reuniones familiares tales como cumpleaños, intercambios navideños, entre otros y aún cuando aparentemente no existe motivo legal para plantear su inhibición, ya que si bien es cierto mantiene una relación de cariño, afecto y amistad con el abogado SILVESTRE ESCOBAR, esta no es íntima, como lo señala el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, éticamente en su fuero interno y en su conciencia, y en procura de garantizar la imparcialidad, idoneidad, transparencia autonomía e independencia, fundamentada en el nuevo criterio jurisprudencial, siente que no debe conocer la situación planteada, por cuanto sus principios éticos así se lo requieren, por lo que se inhibe de conocer.
Con el escrito que contiene el acta de inhibición invoca jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como doctrina patria de reconocidos procesalistas venezolanos, en la cual se le reconoce a los jueces la facultad de apartarse del conocimiento de determinado asunto aún cuando no esté fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acompañando en copia certificada las actuaciones cumplidas en la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento
De lo expuesto resulta evidente para esta Alzada, que la Juez INES HERNÁNDEZ PIÑA está imposibilitada para dictar sentencia en la presente causa, ya que al admitir que tiene amistad con el solicitante, con quien compartió relaciones de trabajo, compartiendo fiestas, intercambios navideños, reuniones familiares, entre otros, se concluye que la misma debe ser tomada como cierta, toda vez que siendo la Juez INES HERNÁNDEZ PIÑA, funcionario público, en ejercicio de sus funciones, su declaración tiene fe pública.
Ahora bien, una vez narrados los anteriores hechos es pertinente señalar lo siguiente:
La doctrina patria al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Rengel Romberg, pág. 409).
Por su parte el procesalista patrio Arminio Borjas, señala:
“a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que, aunque no excluido por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo”. (Caracas. Talleres Gráficos Herpa, 1964, p. 291).
En este sentido, esta Corte ha venido acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 dictada el 07 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, según la cual:
”… Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”. (Pierre Tapia. Tomo 8. 2003. p. 360-365)
En virtud de la argumentación anterior, y analizada la exposición de la Juez inhibida, esta Corte Superior concluye que, a los fines de mantener la transparencia de los actos jurisdiccionales, acogiendo una vez más la doctrina jurisprudencial citada y el criterio procesal supra señalado, la inhibición planteada en los términos expuestos por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe ser declarada con lugar, y así debe ser declarado en el dispositivo de este fallo y apartar a la Juez INES HERNÁNDEZ PIÑA del conocimiento de la causa Así se decide.
Se le advierte a la Juez inhibida que la inhibición formulada no obra en contra del ciudadano SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, quien es en este caso quien ha motivado su inhibición, sino con la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN PAZ GONZÁLEZ, quien en su condición de presunta afectada por la relación de amistad declarada, pudo allanarla de conformidad con el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada INES HERNÁNDEZ PIÑA, en su condición de Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo,. 2º) APARTA a la mencionada Juez del conocimiento de la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento introducida por el abogado SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR y su cónyuge CRISTINA DEL CARMEN PAZ GONZÁLEZ.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Presidenta,
Consuelo Troconis Martínez
La Juez Ponente La Juez Profesional
Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruíz Aguirre
La Secretaria,
Karelis Molero García
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el Nº 05, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2009. La Secretaria,
Exp. 01270-09.
|