EXP. N° 01269-09






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE



Suben las presentes actuaciones y se da inicio en esta instancia al conocimiento de la presente incidencia, mediante auto dictado en fecha veintiséis de enero de 2009, surgida con motivo de la inhibición planteada por la Jueza Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada INES LILIANA HERNANDEZ PIÑA, en el procedimiento de Solicitud de Restitución de Guarda propuesto por la ciudadana Magda Colina Borrero, procediendo en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en interés y beneficio del niño NOMBRE OMITIDO, a pedimento de su progenitora la ciudadana KARINA DEL CARMEN BALZA LEZAMA, contra el ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ PEREIRA.

En fecha 27 de enero de 2009, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y estando dentro de la oportunidad legal, se decide en los siguientes términos:

I

Se declara la competencia de esta Corte Superior para conocer la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye el tribunal de alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

II

Expone la Juez inhibida en acta que suscribe ante la secretaria del tribunal que, en fecha 14 de enero de 2009 la secretaria del tribunal recibió actuación de sustitución de poder apud acta en la persona del abogado Silvestre Escobar, en expediente N° 13622, que contiene las actuaciones de restitución de guarda incoada por Karina del Carmen Balza Lezama a favor del niño NOMBRE OMITIDO, contra José Manuel Martínez Pereira. Que con el mencionado abogado mantiene relaciones de amistad, afecto y cariño, por cuanto en el desempeño de su libre ejercicio de la profesión, durante los años 1998 hasta 2002, litigaron juntos en numerosos casos como apoderados o abogados asistentes por pertenecer al bufete ubicado en el edifico General de Seguros, piso 6, oficina 67; amistad que aún después de terminar esa relación laboral ha perdurado en el tiempo y después de su nombramiento como Jueza de la República, coincidiendo en fiestas y reuniones sociales, hasta compartir en reuniones familiares como cumpleaños e intercambios navideños. Cita doctrina y jurisprudencia nacional, y señala que conforme a las causales de inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aparentemente no existe motivo legal para plantear su inhibición, ya que si bien tiene una relación de cariño, afecto y amistad con el abogado Silvestre Escobar, no es íntima como lo señala el numeral 12 del mencionado artículo; que a pesar de ello, en su fuero interno siente que en procura de garantizar la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en el caso que esta conociendo, considera que no debe conocer la situación planteada por cuanto su imparcialidad se podría ver comprometida, y con el propósito de garantizar la justicia que exige el artículo 26 de la Constitución, manifiesta su voluntad de inhibirse y no seguir conociendo en el indicado juicio de restitución de guarda, por obrar en contra del ciudadano José Martínez Pereira y su apoderado judicial Silvestre Escobar.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a falta de disposición aplicable contenida en la Ley especial, el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. La referida declaración deberá hacerse en un acta en la cual se expresen las circunstancias del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En el caso de autos, se aprecia, que la Jueza Unipersonal N° 2 abogada INES LILIANA HERNANDEZ PIÑA, manifiesta tener amistad con el apoderado judicial constituido por el ciudadano José Manuel Martínez Pereira, constatándose de autos que en fecha 14 de enero de 2009, la abogada Marina Delgado de Avila, mediante diligencia delegó en la persona del abogado Silvestre Escobar, el poder judicial notariado que le otorgó el ciudadano José Manuel Martínez Pereira, en fecha 7 de noviembre de 2008, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, inserto bajo el N° 28 del Tomo 94, lo que implica que el abogado Silvestre Escobar es representante judicial en la referida solicitud de restitución de guarda.

La doctrina tradicional de la recusación y la inhibición como instituciones, señala que las mismas han sido concebidas para preservar la garantía del juez imparcial, y para ello se requiere de ciertos requisitos que surgen de la garantía constitucional que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución; tales requisitos han sido reseñados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, indicando lo siguiente: 1) ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de la magistratura; 2) ser imparcial en forma consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean alucinaciones inconscientes; 3) debe tratarse de persona identificada e identificable; 4) la preexistencia del juez para ejercer la jurisdicción sobre el caso, y 5) ser un juez idóneo como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución.

Asimismo, en criterio sostenido por el procesalista Arminio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil derogado, ha señalado que “a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que aunque no exclusivo por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo.”

De lo expuesto por la jueza inhibida, no existe en autos probanzas de las circunstancias de los hechos narrados, sin embargo, su testimonio por ser una funcionaria pública, permite a esta Corte tomarlo como prueba de los hechos narrados al poderse deducir de la conducta exteriorizada en actas, su sentir al manifestar que, motivado a que le une una amistad, que si bien no resulta ser íntima entre ella y el apoderado judicial tantas veces nombrado, percibe en su fuero interno, en su conciencia, que no debe conocer; es así como la forma narrada permite a esta Corte Superior, reconocer todas las modificaciones que en sí misma pueda experimentar la inhibida, ya que habiéndose formado un criterio sobre ella misma en relación al caso, y expresar claramente que en procura de garantizar la imparcialidad del asunto puesto a su conocimiento, en relación de la amistad que le une con el mentado abogado, debe ser apartada de su conocimiento para preservar el desinterés que debe existir en el asunto llamada a decidir, para preservar una recta, clara y transparente administración de justicia, justifica claramente la inhibición planteada como una condición impuesta por el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, con vista a lo expuesto por la jueza inhibida sobre el hecho que en el asunto en el cual conoce, por la amistad que le une a uno de los apoderados judiciales que actúa en el caso, pudiera verse compromete su imparcialidad, siendo una razón de derecho que comprende la incompetencia subjetiva por quien manifiesta ser su amiga, situación ésta que ante esta Corte Superior no es posible ignorar según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más la circunstancia de que en el Texto adjetivo Civil, está prevista la posibilidad de que en conocimiento de existir alguna de las causas previstas en el artículo 82 el juez puede inhibirse; y en el caso específico, comprende el hecho de que la jueza que conoce en la solicitud de restitución de guarda, al manifestar expresamente que tiene amistad con uno de los apoderados judiciales, es causa suficiente a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución, para que esta Corte Superior encuentre justificada la inhibición formulada por la jueza de autos, y se releve de su conocimiento, para preservar a las partes el derecho a ser juzgado por un juez imparcial. Así se declara.

Se advierte a la Jueza inhibida que incurre en error cuando manifiesta que su inhibición obra contra el abogado Silvestre Escobar y su representado el ciudadano José Manuel Martínez Pereira, por cuanto según sus propios dichos, es el nombrado abogado quien por su relación de amistad ha motivado su abstención de conocimiento, por ende, la inhibición propuesta obra en contra de la ciudadana Karina del Carmen Balza Lezama en interés y beneficio del niño NOMBRE OMITIDO, quienes sintiéndose afectados por la relación de amistad declarada, habrían podido allanar a la jueza inhibida conforme lo prevé el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.




III

Por los fundamentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición de la Jueza Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y la aparta del conocimiento para conocer la Solicitud de Restitución de Guarda que cursa en el expediente N° 13622, propuesto por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en interés y beneficio del niño NOMBRE OMITIDO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Juez Presidente,

CONSUELOTROCONIS MARTINEZ

Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente

Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. “7” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil nueve. La Secretaria,

Exp. No. 1269-09/ P.3-09
ORA.