Exp. No. 1268-09




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES



Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez


En fecha 26 de enero de 2009 recibe esta Sala de Apelaciones las presentes actuaciones para el conocimiento de INHIBICIÓN planteada el día 15 de enero del año en curso por la abogada Inés Liliana Hernández Piña en su condición de Juez Profesional No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en procedimiento iniciado por solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los cónyuges Gianfranco Antonio Iovino Nacci y Claudia Salas Rincón.

Designada ponente en fecha 27 de enero de 2009 la juez que con tal carácter suscribe la presente, la Sala de Apelaciones decide la incidencia de inhibición con las siguientes consideraciones:

I
Declara la competencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer la incidencia de inhibición, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y el artículo175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Profesional No.2 que se inhibe. Así se declara.

II
En acta de fecha 15 de enero de 2009 la juez inhibida expone:
“En esta misma fecha fue recibida en horas de Despacho por la secretaria de este Tribunal sustitución de poder apud-acta en la persona del abogado en ejercicio Silvestre Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 7.971.152|, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.842, que corre inserto en el folio número setenta y cinco (75) del expediente signado con el Nro. 9199 contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes incoado por los ciudadanos Gianfranco Antonio Iovino y Claudia Salas Rincón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 7.823.406 y V – 9.748.452 respectivamente. Ahora bien, con el referido profesional del derecho mantengo relaciones de amistad, afecto y cariño, por cuanto durante mi desempeño en el libre ejercicio de la profesión durante los años mil novecientos noventa y ocho (1.998) hasta el dos mil dos (2.002) litigamos en numerosos casos como apoderados o abogados asistentes por pertenecer al Bufete antes ubicado en el Edificio General de Seguro de Piso 6, Oficina 67, amistad ésta que aún después de terminar esa relación a (sic) perdurado en el tiempo y aun después de mi nombramiento como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela permitiéndonos coincidir en fiestas y reuniones sociales e inclusive compartir reuniones familiares tales como cumpleaños, intercambios navideños, entre otros.”


Invoca la juez que se inhibe, doctrina patria y jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se reconoce la facultad de los jueces de manifestar su intención de apartarse del conocimiento de determinada causa, aún cuando no esté fundamentada en ninguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y expresa:

“En este sentido, quien aquí suscribe se siente comprometida con el compromiso que asumió con el Estado venezolano de laborar en el Sistema de Administración de Justicia de acuerdo y en aplicación de la garantía constitucional que prevé el artículo 26, la cual tengo y aspiro siempre tener como norte de mis actuaciones como Jueza Profesional, en beneficio del Poder Judicial y de los justiciables. Sin embargo, con el mismo principio de honestidad prevalerte en mi carácter y personalidad, me permito afirmar que conforme a las causales de inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aparentemente no existe motivo legal para plantear mi inhibición para conocer el presente expediente, ya que, si bien tengo una relación de cariño, afecto y amistad con el abogado Silvestre Escobar, esta no es “íntima” como lo señala el numeral 12 del artículo 82 ejusdem, a pesar de esto, éticamente, en mi fuero interno, en mi conciencia, entendida ésta como: “Propiedad del espíritu humano de reconocerse en sus atributos esenciales y en todas las modificaciones que en sí mismo experimente” (DRAE, 2001), siento que en procura de garantizar la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en el presente caso, como consecuencia de los hechos narrados en esta exposición relacionados con la relación de amistad con el referido abogado, con fundamento en el nuevo criterio jurisprudencial al que se ha hecho referencia, no debo seguir conociendo la situación planteada por cuanto mis principios éticos así me lo requieren…”


Concluye su exposición la juez que se inhibe, manifestando: “La presente inhibición obra en contra del ciudadano Gianfranco Antonio Iovino y el abogado Silvestre Escobar, en su carácter de apoderado judicial…” y acompaña copia certificada de actuaciones cumplidas en procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes propuesto por Gianfranco Antonio Iovino Nacci y Claudia Salas Rincón, entre éllas exposición de fecha 14 de enero de 2009 de la abogada Marina Delgado de Ávila, quien actuando con el carácter de apoderada de Gianfranco Antonio Iovino Nacci sustituye el poder que éste le confiriera, al abogado Silvestre Escobar.

III

Para resolver, la Sala de Apelaciones analiza la exposición de la juez Inés Liliana Hernández Piña y en consideración a los argumentos en los cuales fundamenta su inhibición, considera aplicable al caso la opinión del procesalista patrio Arminio Borjas expuesta en los siguientes términos:

“…a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándoseles a intervenir en un asunto judicial que, aunque no excluído por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se sienten parcializados o en peligro inminente de estarlo”. (1964, I, 291)


Y para corroborar la procedencia de abstención del funcionario judicial para conocer de causas en las cuales podría incurrir en parcialidad, aún cuando la abstención no se fundamente en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, en la cual expresa:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.


Con base en la doctrina y jurisprudencia citadas y considerando las razones esgrimidas por la juez, en acta que llena los extremos previstos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la inhibición debe ser declarada con lugar, advirtiendo sin embargo a la juez, que por cuanto se desprende de las actas que al profesional del derecho Silvestre Escobar, cuya relación de amistad ha motivado su abstención de conocimiento, le fue sustituido poder conferido por el ciudadano Gianfranco Antonio Iovino, la inhibición propuesta obra contra la contraparte de dicho ciudadano, esto es, contra Claudia Salas Rincón, quien en su condición de presunta afectada por la relación de amistad declarada, habría podido allanar a la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: 1) Declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Inés Liliana Hernández Piña. 2) Aparta a la juez Inés Liliana Hernández Piña del conocimiento de la causa de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los cónyuges Gianfranco Antonio Iovino Nacci y Claudia Salas Rincón, que cursa por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Profesional No. 2.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría para el archivo de la Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

Juez Presidente Ponente,

Consuelo Troconis Martínez

Jueces Profesionales,

Olga Ruiz Aguirre Beatriz Bastidas Raggio
Secretaria,

Karelis Molero García.
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. 06 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2009. La Secretaria.

Exp. 1268-09
CTM