EXP. N° 01266-09




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE



Mediante diligencia presentada en fecha 17 de febrero de 2009, la abogada Yulibeth Marianny Atencio Ocando, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS CASTRO RIVAS, solicita aclaratoria de la sentencia interlocutoria N° 14 publicada por esta Corte Superior en fecha trece de febrero de 2009, con motivo de la Regulación de Competencia interpuesta por la representación judicial de la ciudadana MARLLY´S CHIQUINQUIRA ORTEGA OLIVERA, en procedimiento de fijación de obligación de manutención, solicitado por el ciudadano JUAN CARLOS CASTRO RIVAS, en beneficio del hijo de ambos.

La referida solicitud ha sido presentada el día diecisiete de febrero de 2009, se constata del cómputo realizado que el décimo día de los diez establecidos en la ley para el dictado del fallo, venció el día 13 de febrero de 2009, es decir, que el pedimento ha sido formulado en tiempo oportuno al estar solicitado el primer día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

De acuerdo con la precitada norma, la facultad dada al juzgador para realizar aclaratoria o ampliaciones, se circunscribe por una parte, a salvar omisiones y rectificaciones de error de copia; por otra, a indicar con mayor claridad, conceptos ambiguos, dudosos u oscuros que no estén claros en determinado punto de la sentencia, de lo que se infiere que la aclaratoria no es para revocar, transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, por imperar el contenido del encabezamiento del precitado artículo.

Es oportuno señalar que, la jurisprudencia patria ha sido reiterada al señalar que la aclaratoria, resulta ser una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, unidad que no puede romperse considerando aisladamente, por un lado la sentencia y, por el otro la aclaratoria. De igual modo, ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que el antes precitado artículo, “regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”. (TSJ, Sala Constitucional, sentencia de fecha 26-12-2000).

Expone la solicitante de la aclaratoria que en lo pertinente a la sentencia proferida por esta alzada, en el desarrollo de la misma observa que: “se encuentra un error cuando esta Corte hace referencia al Juez Unipersonal N° 3 cuando debería decir Juez Unipersonal N° 4”, lo que solicita sea aclarado.

Analizados los términos en los cuales ha sido planteada la aclaratoria del fallo proferido, esta Corte Superior admite la existencia de un error material involuntario de copia al mencionar en todo el cuerpo de la sentencia que la recurrida proviene del Juez Unipersonal N° 3, siendo lo correcto que procede de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, por lo que se estima necesario realizar la debida corrección.

En consecuencia, para dar una mayor comprensión a la ejecución de la sentencia, procediendo mediante aclaratoria se deja establecido que en todas y cada una de las páginas de la sentencia N° 14 dictada por esta Corte Superior en fecha 13 de febrero de 2009, donde dice “Juez unipersonal N° 3” debe leerse: “Juez Unipersonal N° 4” de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de ello, las causas relativas a la fijación de obligación de manutención y la fijación de régimen de convivencia familiar, deben ser sustanciadas y decididas en forma separada por ante el Juez Unipersonal N° 4 de la mencionada Sala de Juicio. Se advierte que la aclaratoria que aquí se realiza con respecto a lo solicitado, constituye un solo acto indivisible del fallo proferido. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DE TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la aclaratoria formulada por la representación judicial del ciudadano JUAN CARLOS CASTRO RIVAS, y ACLARA que en la sentencia N° 14 de fecha trece (13) de febrero de 2009, dictada por esta misma Corte Superior, donde dice “Juez Unipersonal N° 3”, debe leerse: “Juez Unipersonal N° 4” de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, órgano por ante el cual deben sustanciarse en forma separada, las solicitudes de Fijación de Obligación de Manutención y, de Régimen de Visitas contenidas en los expedientes números 12.866 y 12.827 de la nomenclatura interna de dicha Sala de Juicio. TENGASE la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada en fecha trece (13) de febrero de 2009, bajo el Nº 14, a la cual se contrae la presente aclaratoria. Así se declara.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente,

CONSUELO TROCONIS MARTINEZ

Las Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente
La Secretaria,

Karelis Molero García



En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”18”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil nueve . La Secretaria,

Exp. No. 1266-09/P. 08-09.-
ORA/ora.-