Exp. No. 1265-09




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES



Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez



En Pieza de Medidas formada en juicio de DIVORCIO propuesto por EDGAR URBINA contra CARMEN AUXILIADORA PACHECO, esta Sala de Apelaciones, en fecha 12 de febrero de 2009 dictó sentencia interlocutoria No. 12, mediante la cual resuelve apelación interpuesta por la demandada contra sentencia No. 17 dictada el 05 de noviembre de 2008 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 3.

Ocurre el día 13 del mismo mes y año la abogada Elizabeth Chirinos, con el carácter de apoderada de la demandada apelante y pide aclaratoria del fallo, alegando:

“En la sentencia dice el jurisdicente “en consecuencia, por vía de excepción y por cuanto no consta en las presentes actuaciones el monto del embargo decretado por el a quo sobre el sueldo del demandante, por concepto de obligación de manutención del hijo adolescente, esta Corte Superior delega en el a quo el establecimiento de la proporción del sueldo del demandante a embargar para cubrir la manutención de la cónyuge, preservando la satisfacción de las necesidades propias del demandante y el cumplimiento del embargo por manutención del hijo adolescente”. Pero es el caso que en el folio 11, en auto de fecha 14 de noviembre de 2008, consta que el Tribunal de la causa, decretó medida de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del salario que pueda devengar el ciudadano Edgar Urbina al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia. Por lo que este sentenciador erró al determinar en la sentencia que no consta en autos, la cantidad decretada de medida de embargo, para el adolescente, es por ello que solicito la aclaratoria, para que el Tribunal se pronuncie al respecto…


Para resolver, la Sala de Apelaciones observa:
I

El Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso a falta de disposición expresa, por remisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 178, dispone:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…


Por cuanto la actuación de la apoderada de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita aclaratoria de sentencia dictada por esta Sala de Apelaciones en fecha 12 de febrero de 2009, fue cumplida el día 13 del mismo mes y año, y en consecuencia al día siguiente de la publicación, el pedimento formulado es tempestivo. Así se declara.

II

En la sentencia dictada el 12 de febrero de 2009 cuya aclaratoria solicita la parte demandada, esta Sala de Apelaciones resuelve recurso de apelación, oído en el solo efecto devolutivo, contra interlocutoria dictada por la Sala de Juicio en fecha 05 de noviembre de 2008 en cuya parte final expresa:

“En atención a la medida de embargo sobre el concepto del sueldo o salario, este Tribunal informa, que el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su primer aparte establece: “…El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la Ley”; razón por la cual se NIEGA el decreto de dicha medida…”


La diligencia de apelación interpuesta por la apoderada de la demandada en fecha 12 de noviembre de 2008, expresa:

“…Apelo de la negativa del Tribunal de decretar la medida de embargo provisional sobre el sueldo o salario, solicitado para cubrir la alimentación de la ciudadana Carmen Pacheco y la de su adolescente hijo NOMBRE OMITIDO”.


El recurso fue oido en el efecto devolutivo mediante auto del a quo de fecha 13 de noviembre de 2008.

Recibidas las copias certificadas pertinentes en esta alzada, ocurre el 03 de febrero de 2009 la apoderada de la demandada apelante y presenta escrito en el cual expone: “Posteriormente después de la apelación interpuesta, subsana el error solamente con respecto a la solicitud de embargo preventivo por pensión de manutención del adolescente NOMBRE OMITIDO, y decreta el embargo preventivo sobre el salario o sueldo mensual del ciudadano Edgar Urbina.”

Es así como la parte demandada informa a esta alzada la modificación de lo decidido por el a quo en la interlocutoria apelada, dictada en fecha 05 de noviembre de 2008, sin indicar cuál es el porcentaje de sueldo del demandante afectado por la medida de embargo decretada para cubrir la manutención del hijo adolescente y sin indicar la fecha de tal nueva decisión del a quo.

Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones, se constata que al folio once (11) de la Pieza de Medidas del expediente de DIVORCIO de los cónyuges EDGAR URBINA y CARMEN PACHECO, corre auto dictado por el a quo el día 14 de noviembre de 2008, esto es, después de haber escuchado el 13 del mismo mes y año el recurso de apelación contra su interlocutoria de fecha 05 de noviembre de 2008. En esta nueva decisión (14/11/2008) el a quo expresa:

Revisadas como han sido las actas del presente expediente, este Tribunal observa que por error involuntario, se obvió decretar Medida de embargo preventivo, en contra del ciudadano Edgar Urbina, portador de la cédula de identidad No. V-9.769.011, por el concepto de obligación de manutención respecto a su menor hijo NOMBRE OMITIDO. En ese sentido, se procede a dictar el presente auto, ampliando la resolución de fecha 05 de noviembre de 2008, por lo que se decreta medida de embargo preventivo en contra del ciudadano Edgar Urbina, portador de la cédula de identidad No. V-9.769.011, sobre el treinta por ciento (30%) salario que pueda devengar el referido ciudadano al servicio de la Policía Regional del estado Zulia (POLIREGIONAL)…

En esa forma es evidente que el a quo modificó su decisión del 05/11/2008 luego de haber sido interpuesto recurso contra la misma y de haber oído la apelación por auto expreso, siendo inadvertido por esta Corte Superior, que en el grupo de copias certificadas remitidas para el conocimiento del recurso, se encontraba el auto de ampliación, dictado el 14 de noviembre de 2008 mediante el cual se decreta medida de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo del demandante para cubrir la obligación de manutención del hijo adolescente, inadvertencia que motivó la siguiente expresión contenida en la parte motiva de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, dictada el 12 de febrero de 2009:

“…en consecuencia, por vía de excepción y por cuanto no consta en las presentes actuaciones el monto del embargo decretado por el a quo sobre el sueldo del demandante, por concepto de obligación de manutención del hijo adolescente, esta Corte Superior delega en el a quo el establecimiento de la proporción del sueldo del demandante a embargar para cubrir la manutención de la cónyuge, preservando la satisfacción de las necesidades propias del demandante y el cumplimiento del embargo por manutención del hijo adolescente. Así se decide”


Y que en el dispositivo del mismo fallo se expresa: “3) Ordena al a quo decretar medida de embargo sobre el sueldo del demandante para satisfacer la obligación de manutención de la cónyuge, mientras dure el juicio y le delega el establecimiento de la proporción en que debe afectarse para dicho objetivo el sueldo del demandante”.

Consecuencia de lo anterior y por cuanto se constata que en las copias recibidas para el conocimiento de la apelación contra interlocutoria dictada por el a quo el 05 de noviembre de 2008, constaba la decisión posterior mediante la cual se decretó embargo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo del demandante para cubrir la obligación de manutención del hijo adolescente, esta Corte Superior, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en razón de un error involuntario, amplía para complementar su interlocutoria No. 12 dictada el 12 de febrero de 2009 y fija en el treinta por ciento (30%) del sueldo que devenga el demandante como funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia (POLIREGIONAL) la cantidad a embargar, como medida provisional mientras dure el juicio, para cubrir la manutención de la cónyuge ciudadana CARMEN AUXILIADORA PACHECO, en virtud de lo cual en el dispositivo del fallo No. 12 de fecha 12 de febrero de 2009, en el punto No. 3) debe leerse: “3) Decreta medida de embargo provisional sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo del demandante para satisfacer la obligación de manutención de la cónyuge, mientras dure el juicio”.

Queda en esta forma resuelto el pedimento de la apoderada de la demandada apelante contenido en su diligencia de fecha 13 de febrero de 2009

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de ésta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ

Las Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCIA

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 16 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil nueve (2009). La Secretaria,

Exp. 01265-09
CTM.