Exp. No. 1238-08



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES


Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

En procedimiento seguido por ante esta Corte Superior con motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano MANUEL RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-3.617.342, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya representación judicial tienen acreditada los profesionales del derecho Icsen Darío Chacín Hernández, Ángel González y Janeth Fernández Coy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.301, 37.919 y 83.648 respectivamente, contra sentencia definitiva dictada el 25 de septiembre de 2008 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 01, en juicio iniciado como RESTITUCIÓN DE GUARDA (hoy Restitución de Custodia) de los niños y/o adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, propuesto por la ciudadana ADITH AUXILIADORA GRIPPA FARÍAS contra MANUEL RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA y reconvención de éste por PRIVACIÓN DE CUSTODIA de los referidos hijos, ocurre en fecha 13 de febrero de 2009 la abogada Janeth Fernández y mediante diligencia expone: “Desisto de la apelación intentada en este expediente”.

La apelación que consta en el presente expediente y de la cual se desiste, fue interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2008 separadamente por los apoderados Janeth Fernández Coy e Icsen Chacín, contra sentencia definitiva No. 33 dictada el día 15 del mismo mes y año por esta Corte Superior en acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano MANUEL RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA contra fallo dictado el 25 de septiembre de 2008 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 1, en la cual se declaró improcedente la acción.
El recurso de apelación fue oído por esta Corte Superior mediante auto dictado en fecha 07 de enero de 2009 .en el cual se ordenó remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada de las actas que conforman el expediente.

En virtud de la exposición de lá apoderada del accionante en amparo mediante la cual desiste de la apelación interpuesta, la Sala de Apelaciones, para resolver, observa:

I

Por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no contiene disposición que regule el desistimiento de los recursos interpuestos contra decisiones dictadas en la jurisdicción de protección, por remisión expresa de su artículo 178 se aplican al presente caso las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Y por cuanto el desistimiento de la parte apelante tiene efectos en acción de amparo constitucional, resulta aplicable igualmente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone:

Artículo 25.- Quedan excluídas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).


Analizando la actuación cumplida en la presente causa por la apoderada actora apelante, se constata que el desistimiento está expresamente manifestado y consta en el expediente en forma auténtica, está expuesto en forma pura y simple no sometido a condiciones, términos ni reservas de ninguna especie y en cuanto a las facultades de la apoderada para desistir, previstas en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 154:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.


Forma los folios setenta uno (71) y setenta y dos (72) del presente expediente, documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el día 07 de noviembre de 2008, inserto bajo el No. 61 al Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones, correspondiente a poder conferido por el ciudadano MANUEL RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA a los abogados Icsen Darío Chacín Hernández, Ángel González y Janeth Fernández Coy, con facultades expresas para: “…presentar toda clase de escritos o solicitudes; convenir, desistir y transigir judicialmente o extrajudicialmente; hacer posturas en remate; recibir cantidades de dinero, cheques u otros valores y otorgar los respectivos recibos o finiquitos de ley; disponer del derecho en litigio; comprometer en árbitros…”

II

En consecuencia, por cuanto la apoderada actora apelante está expresa y suficientemente facultada por su poderdante para el acto de desistimiento y el mismo no está legalmente prohibido ni afecta el orden público o las buenas costumbres, esta Corte Superior en el dispositivo del presente fallo dará por consumado el desistimiento del recurso de apelación oído por auto de fecha 07 de enero de 2009 y ordenará el archivo de las presentes actuaciones. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el procedimiento seguido por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano MANUEL RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA contra sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2008 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 1, resuelve: 1) Dá por consumado el desistimiento de la apelación que había sido interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2008 por la parte accionante contra fallo dictado por esta Corte Superior el día 15 de diciembre de 2008 y oida mediante auto de fecha 07 de enero de 2009. 2) Ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

Juez Presidente Ponente,

CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ

Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO

Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 17, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil nueve (2009). La Secretaria,

EXP. No. 1238-08.
CTM.