Exp. No. 1265-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez
En fecha 22 de enero de 2009 recibe la Corte Superior las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte demandada, contra interlocutoria No. 17 dictada en fecha 05 de noviembre de 2008, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No.3, en la pieza de medidas de juicio de DIVORCIO propuesto por EDGAR URBINA, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 9.769.011, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, contra CARMEN AUXILIADORA PACHECO, igualmente mayor de edad, identificada con cédula No. 7.685.664, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, cónyuges progenitores de hijo adolescente.
Designada ponente en fecha 23 de enero de 2009, la juez profesional que con tal carácter suscribe la presente, la Sala de Apelaciones resuelve el recurso de apelación con las siguientes consideraciones:
I
Consta de las presentes actuaciones que la parte demandada, representada por su apoderada Elizabeth Chirinos Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22864, con fundamento en el artículo 191 del Código Civil, solicita al a quo el decreto de medida de embargo preventivo sobre el 50% de prestaciones sociales y fideicomiso del demandado, para garantizar los bienes gananciales e igualmente solicita medida de embargo preventivo sobre el 50% de sueldo o salario del demandado, para cubrir alimentos de la demandada, por estar imposibilitada físicamente para satisfacer los mismos y de su adolescente hijo, más el 50% de las utilidades o bonificación de fin de año y cualesquier bonos que por cualquier concepto le sean cancelados. Solicita igualmente medida innominada de incorporación de la demandada y su hijo en el Servicio de Asistencia Médica SANIPEZ.
En fecha 05 de noviembre de 2008, mediante la interlocutoria apelada, el a quo resuelve:
…a fin de asegurar los derechos que le corresponden a la ciudadana CARMEN AUXILIADORA PACHECO, portadora de la cédula de identidad No. 7.685.664, consagrados en los Artículos 137 primer párrafo y 139 del Código Civil… (omissis)… Ahora bien, mientras dure el presente procedimiento este Tribunal ordena retener por concepto de Comunidad Conyugal:
a) El CINCUENTA Por Ciento (50%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año que pueda corresponder al ciudadano EDGAR URBINA, como empleado al servicio de la Policía de la Gobernación del Estado Zulia.
b) El CINCUENTA Por Ciento (50%) de los bonos (sábado y domingo), bonos nocturnos, vacaciones y retroactivos.
c) El CINCUENTA Por Ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano en cuestión en caso de que cese la relación laboral.
Así mismo se decreta medida innominada sobre la inclusión de la ciudadana CARMEN AUXILIADORA PACHECO, portadora de la cédula de identidad No. 7.685.664, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena la inclusión del adolescente NOMBRE OMITIDO, de 14 años de edad, en el Servicio de Asistencia Médica SANIPEZ.
En atención, a la medida de embargo sobre el concepto del sueldo o salario, este Tribunal informa, que el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su primer aparte establece: “…El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la Ley”, razón por la cual se NIEGA el decreto de dicha medida…
Contra la negativa del a quo al decreto de medida de embargo sobre el sueldo o salario del demandante, interpone apelación la apoderada de la demandada en diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008, en la cual expresa: “Apelo de la negativa del Tribunal de decretar la medida de embargo provisional sobre el sueldo o salario, solicitado para cubrir la alimentación de la ciudadana Carmen Pacheco y la de su adolescente hijo…”
Oído el recurso y pasado el mismo a conocimiento de esta Corte Superior, se recibe en fecha 03 de febrero de 2009 escrito de la apoderada de la demandada apelante en el cual expone:
Solicité en nombre de mi representada medida de embargo preventivo del cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: sueldo o salario para cubrir alimentos de mi conferente por estar imposibilitada físicamente para satisfacer los mismos y el de su adolescente hijo, cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o bonificación de fin de año y cualquier bono que por cualquier concepto le sean cancelados, por ante el tribunal de la causa, siendo negada la medida por pensión de alimento o de manutención tanto para el adolescente de autos, como para mi representada, alegando el ad quo, que negaba la medida porque de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el salario es inembargable.
Posteriormente después de la apelación interpuesta, subsana el error solamente con respecto a la solicitud de embargo preventivo por pensión de manutención del adolescente NOMBRE OMITIDO, y decreta el embargo preventivo sobre el salario o sueldo mensual del ciudadano Edgar Urbina.
Pero es el caso, que el Tribunal de la causa no decreta la medida de embargo para cubrir la pensión de alimento de mi conferente, pensión a la que está obligado, por cuanto que mi conferente está incapacitada para trabajar y sufragarse por sí misma… (omissis)…
II
En virtud de la exposición de la apoderada de la demandada apelante, contenida en escrito presentado a esta alzada en fecha 03 de febrero de 2009, el presente recurso obra únicamente contra la negativa del a quo de decretar medida de embargo sobre el sueldo o salario del demandante, para satisfacer la obligación de manutención de la cónyuge, toda vez que en dicha exposición se hace constar que la negativa del decreto de medida para cubrir obligación de manutención del hijo adolescente fue rectificada y el a quo dictó la medida respectiva. Así se establece.
III
Para resolver la apelación en cuanto a la negativa del decreto de medida de embargo sobre sueldo del demandante para satisfacer la obligación de manutención de su cónyuge, la Sala de Apelaciones observa:
El artículo 139 del Código Civil dispone:
El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.
La doctrina califica la obligación contenida en el artículo 139 del Código Civil, como “…una obligación legal de alimentos, porque es el deber que tiene cada uno de los cónyuges de suministrar en la medida de sus recursos, al otro, lo que éste requiera para satisfacer sus necesidades. Tal deber está consagrado en la ley: Por eso es una obligación legal de alimentos…” (GRISANTI AVELEDO, Isabel. Lecciones de Derecho de Familia. 1985, p 209)
“El deber de auxilio económico como parte de las obligaciones comunes que genera el matrimonio es de orden público y por ende subsiste al margen de la celebración de capitulaciones matrimoniales. La colaboración económica de cada cónyuge ciertamente será proporcional a sus ingresos o posibilidades. Recordemos que respecto de los cónyuges rige la obligación de alimentos…” (DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María. Manual de Derecho de Familia, 2008, p 95)
En consecuencia, de conformidad con lo prescrito en el artículo 139 del Código Civil, entre las personas unidas en matrimonio rige una obligación común de asistencia, de manutención, una obligación recíproca, que tiene vigencia desde la celebración del matrimonio y perdura durante éste, hasta su disolución.
Aplicando la disposición legal citada y con vista a las opiniones doctrinarias sobre la misma, la ciudadana CARMEN AUXILIADORA PACHECO, en su condición de cónyuge del demandante EDGAR URBINA, tiene derecho a recibir alimentos suministrados por su cónyuge, durante el juicio de divorcio, en la misma forma que el cónyuge tiene derecho a recibirlos de la esposa. Así se decide.
Establecida como se encuentra la obligación a cargo del ciudadano EDGAR URBINA de proporcionar alimentos a su cónyuge, pasa la Sala de Apelaciones a considerar los fundamentos de la negativa del a quo para el decreto de medida de embargo sobre el sueldo o salario del demandante.
El artículo 91 de la Constitución Nacional consagra el derecho al salario de todo trabajador o trabajadora y en la parte final de su encabezamiento dispone: “…El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente, en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley”.
La Ley Orgánica del Trabajo dispone en su artículo 162: “Es inembargable la remuneración del trabajador en cuanto no exceda del salario mínimo” y en el artículo164 establece: “Lo dispuesto en los artículos anteriores no impide la ejecución de medidas procedentes de obligaciones de carácter familiar…”
Es evidente, en consecuencia, que la solicitud de medida de embargo sobre el sueldo o salario del demandante en la presente causa, está comprendida en la excepción, por causa de obligación alimentaria, prevista tanto en el artículo 91 de la Constitución como en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual el salario del trabajador demandante en la presente causa, está afecto al cumplimiento de la obligación de manutención que le impone el artículo 139 del Código Civil en lo que respecta a la asistencia a su cónyuge, mientras subsista el matrimonio, de modo que la medida de embargo solicitada por la demandada sobre el sueldo o salario del demandante, como medida provisional mientras dure el juicio, es procedente en derecho. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la parte apelante hizo constar en actas el decreto de medida de embargo por el a quo, sobre el salario del demandante, para satisfacer la obligación de manutención del hijo adolescente, en consideración a lo dispuesto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “PROPORCIONALIDAD. Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes”, en consecuencia, por vía de excepción y por cuanto no consta en las presentes actuaciones el monto del embargo decretado por el a quo sobre el sueldo del demandante, por concepto de obligación de manutención del hijo adolescente, esta Corte Superior delega en el a quo el establecimiento de la proporción del sueldo del demandante a embargar para cubrir la manutención de la cónyuge, preservando la satisfacción de las necesidades propias del demandante y el cumplimiento del embargo por manutención del hijo adolescente. Así se decide.
Prospera en consecuencia, la apelación interpuesta por la demandada contra la negativa a decretar embargo para satisfacer su obligación de manutención, contenida en interlocutoria de fecha 05 de noviembre de 2008. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de DIVORCIO intentado por EDGAR URBINA contra CARMEN AUXILIADORA PACHECO, que cursa por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 3, resuelve: 1) Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandada. 2) Revoca parcialmente la sentencia No. 17 dictada en fecha 05 de noviembre de 2008, en la Pieza de Medidas del expediente No 12422 (nomenclatura del a quo) contentiva de negativa del decreto de embargo sobre sueldo o salario del demandante para satisfacer la obligación de manutención a su cónyuge. 3) Ordena al a quo decretar medida de embargo sobre el sueldo del demandante para satisfacer la obligación de manutención de la cónyuge, mientras dure el juicio y le delega el establecimiento de la proporción en que debe afectarse para dicho objetivo el sueldo del demandante.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría en el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
Juez Presidente Ponente,
CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ
Jueces Profesionales,
OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Secretaria,
KARELIS MOLERO GARCÍA
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. 12 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2009. La Secretaria.
Expediente No. 1265-09
CTM
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