EXP. N° 01263-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION
JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE
Se reciben en esta alzada y se le da entrada en fecha 20 de enero de 2009, copias certificadas de expediente, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia planteada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en solicitud de autorización para homologar convenimiento en juicio de partición y liquidación de comunidad hereditaria que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, incoado por la ciudadana ALEYDA JOSEFINA PUCHE FLOREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, educadora, titular de la cédula de identidad N° 7.784.124, domiciliada en la población de Santa Bárbara del Zulia, municipio Colón del estado Zulia, obrando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, representada judicialmente por los abogados Angel Puche Rincón y Pasqualino Volpicelli, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 39.534 y 40.980 respectivamente, contra los ciudadanos YOLUZ COROMOTO HURTADO OMAÑA, YANUAIRA KATHERINA HURTADO SAEZ Y RAYMOND ROBERTH HURTADO SAEZ, domiciliados en el estado Táchira y sin ninguna otra identificación, representados por el abogado Rufino Montiel Castillo; regulación planteada en sentencia interlocutoria de fecha tres de mayo de 2007, mediante la cual la Juez Unipersonal N° 2 se declara incompetente para conocer del asunto planteado.
En fecha 22 de enero de 2009, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de su oportunidad legal para resolver, se dicta el fallo en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
Por escrito de demanda presentado en fecha 9 de octubre de 2002, por la ciudadana ALEYDA JOSEFINA PUCHE FLOREZ, actuando en su propio nombre y en representación de dos menores hijas para la fecha de la introducción de la demanda, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, por auto de fecha 30 de octubre de 2002 le dio entrada, ordenó formar expediente y numerar para resolver por separado lo conducente.
En fecha 30 de octubre de 2002, la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 mediante interlocutoria se pronunció y con fundamento en sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2001, por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, declaró su incompetencia para conocer y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el 28 de enero de 2003 dicta auto ordenando la remisión del expediente al órgano distribuidor de causas civiles.
En fecha 6 de marzo de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admite dicha demanda cuanto ha lugar en derecho y ordena la citación de la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2003, el abogado Rufino Montiel Castillo actuando como apoderado judicial de los ciudadanos YOLUZ COROMOTO HURTADO OMAÑA, YANUAIRA KATHERINA y RAYMOND ROBERTH HURTADO AÑEZ, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 25 de junio de 2003 el abogado Henry Socorro Valbuena, acreditándose el carácter de partidor nombrado amistosamente por la mayoría de los condóminos del acervo hereditario quedante al fallecimiento del de cujus Raimundo Hurtado, presentó ante la primera instancia civil del juzgado que venía conociendo, partición de bienes para que previo análisis fuera aprobada por el tribunal competente tanto por la cuantía como por la materia.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, deja constancia del convenimiento efectuado por las partes y por evidenciar que entre los intervinientes se encuentran dos niñas representadas por la ciudadana Aleidis Elizabeth Hurtado Puche, de acuerdo a lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir la causa a la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que imparta la autorización correspondiente para homologar el convenio celebrado.
Por el sistema de distribución de documentos correspondió su conocimiento a la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 21 de octubre de 2003, dicta auto avocándose al conocimiento del asunto, ordena practicar la notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público, concediendo 10 días más tres después de dichas notificaciones para reanudar la causa.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2003, los apoderados judiciales tanto de la actora como de la demandada, conjuntamente se dan por notificados del avocamiento anterior, renuncian a los lapsos establecidos en el auto de avocamiento, solicitan la notificación del Ministerio Público para que consigne su dictamen sobre la partición, y se comisione al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la misma Circunscripción Judicial, para que designe y reciba el informe del perito avaluador de los inmuebles que pertenecen al acervo hereditario del de cujus; dichos pedimentos fueron acordados por la Sala de Juicio por auto de fecha 5 de noviembre del mismo año, y las resultas del avalúo obran en autos.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2006, el abogado Angel Puche actuando como apoderado judicial de la parte actora, expone que por apreciarse de las actas de nacimiento que Adriana del Carmen y Aleidis Elizabeth Hurtado Puche, han cumplido la mayoría de edad, solicita la remisión del expediente al Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para su conocimiento por cuanto el Tribunal de Protección no tiene competencia para emitir decisión alguna.
En fecha 15 de junio de 2006, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección a cargo del Juez Unipersonal Nº 3 (Suplente), dicta auto negando la declinatoria de competencia con fundamento en la perpetuatio iurisdictionis, señalando que una vez iniciada la causa queda insensible a cualquier cambio sobrevenido.
Consta que en fecha 9 de enero de 2007, comparecen en autos las ciudadanas Adriana del Carmen y Aleidis Elizabeth Hurtado Puche, y asisitidas de abogado diligencian exponiendo que son mayores de edad, que el expediente llegó a esa Sala por mandato del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para aquél momento eran menores de edad, que ha pasado el tiempo y la causa sigue sin resolver, por lo que solicitan darle la aprobación a la partición contenida en el expediente.
En fecha 5 de febrero de 2007, la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 3 dictó auto mediante el cual señala que por error involuntario se avocó al conocimiento de dicha causa, cuando de las actas se evidencia que el expediente se formó por ante la Sala de Juicio del tribunal de Protección a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, quien declinó su competencia al Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual a su vez en fecha 22 de julio de 2003 declinó la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; que luego de distribuida la causa le correspondió conocer a esa Sala de Juicio Nº 3, que siendo claro que la Sala de Juicio Nº 2 conoció en su inicio, es a esa Sala Nº 2 a quien corresponde su conocimiento o en su defecto plantear el conflicto negativo de competencia con el Juzgado de Primera Instancia Civil ordinario, por haberse declarado ambos tribunales incompetentes para conocer, y ordena la remisión del expediente a la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 3 de mayo de 2007, la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 recibió el expediente remitido por la Juez Unipersonal Nº 3, se le dio entrada y por resolución separada en su parte motiva indica que se declara incompetente por cuanto jamás admitió y mucho menos sustanció la presente causa, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia nunca se ha declarado incompetente para conocer, ya que solo remitió el expediente a la Sala de Juicio a los fines de autorizar la homologación de la transacción realizada en ese Juzgado, que fue la Juez Unipersonal Nº 3 quien negó la petición de declinatoria de competencia al Juzgado Civil ordinario con fundamento en la perpetua jurisdicción, y a los fines de regular la competencia, dispone remitir copia del expediente a la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 6 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana Aleida Puche Flores, introduce escrito a la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 solicitando oficiar a la Oficina de Archivo Judicial con la finalidad de que devuelva el expediente en cuestión a dicha Sala de Juicio, pedimento que fue acordado siendo recibido el expediente en la Sala de Juicio el día 17 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha primero de diciembre de 2008, la representación judicial de la actora solicita el envío del expediente a esta Corte Superior, siendo recibido en esta alzada el día 19 de enero de 2009.
II
DE LA COMPETENCIA EN ALZADA
Corresponde a esta Corte Superior en primer lugar, determinar su competencia para pronunciarse con relación a la Regulación de Competencia solicitada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 con sede en Maracaibo, y en tal sentido observa:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.
(…).
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se desprende, que corresponde al Tribunal Superior resolver la Regulación de Competencia según sea afín con la materia debatida. En el presente caso se trata de las Jueces Unipersonales Nº 2 y Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaran no tener competencia material para conocer, en causa que viene conociendo el Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y corresponde a esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolver en el supuesto indicado, por ser quien ostenta la competencia para dirimir el conflicto negativo de competencia por cuanto la declinatoria de conocimiento del asunto planteado, proviene de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte constituye el Tribunal Superior para conocer en alzada sobre las decisiones dictadas por la Sala de Juicio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.
III
DE LA REGULACION DE LA COMPETENCIA
Con vista a los antecedentes del caso se observa que la Juez Unipersonal Nº 3 y la Juez Unipersonal Nº 2, han declinado conocer en el presente asunto, correspondiendo a esta Corte Superior determinar, si el propósito referente a la solicitud de autorización para homologar convenimiento en juicio de partición y liquidación de comunidad hereditaria, corresponde conocer a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Al análisis de las actas que conforman el expediente se evidencian las siguientes actuaciones:
1. Que la ciudadana ALEYDA JOSEFINA PUCHE FLOREZ, obrando en su propio nombre y en representación de sus hijas ADRIANA DEL CARMEN y ALEIDYS ELIZABETH HURTADO PUCHE, propone demanda por partición y liquidación de comunidad hereditaria contra los ciudadanos YOLUZ COROMOTO HURTADO OMAÑA, YANUAIRA KATHERINA HURTADO SAEZ Y RAYMOND ROBERTH HURTADO SAEZ.
2. Que en fecha 30 de octubre de 2002 la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada a la demanda y a su vez, con fundamento en el criterio imperante para esa fecha en relación a la competencia minoril, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
3. Que correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien asumió la competencia declinada y se avocó al conocimiento de la Causa.
4. Que la parte demandada contestó la demanda propuesta, y posteriormente las partes celebraron un convenimiento.
5. Que por estar involucrados dos sujetos de menor edad, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que estaba conociendo, por mandato legal remite el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la debida autorización para esa fecha de las niñas de autos, para luego proceder a homologar el convenio celebrado entre las partes.
6. Que por el sistema de distribución de Causas, correspondió el conocimiento de la solicitud de la jurisdicción civil ordinaria, a la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se avocó a su conocimiento y, a pedimento de las partes y de la Fiscal del Ministerio Público, ordenó practicar un avalúo sobre los bienes inmuebles pertenecientes a la sucesión.
7. Que tanto el apoderado de la parte actora, como las ciudadanas ADRIANA DEL CARMEN y ALEIDYS ELIZABETH HURTADO PUCHE, solicitan la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, con pronunciamiento expreso por ser las mencionadas niñas ya mayores de edad, alegando por tal razón que ha perdido competencia la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, para dar la autorización solicitada.
8. Que la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 3 para ese entonces, niega el pedimento formulado y declina la competencia para conocer en la misma Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 por estimar que es la competente para decidir por ser quien había conocido en su inicio.
9. Que recibido el expediente por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio declara su incompetencia y solicita la Regulación de la Competencia.
Ahora bien, para determinar cuál es la Juez Unipersonal con competencia material afín al conflicto planteado, esta alzada del estudio de las actas aprecia que la causa para cuyo conocimiento fue remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, no fue por declinatoria de su competencia como erradamente lo arguye la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio, así se evidencia del auto dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 22 de julio de 2003 (fl. 91), mediante el cual dispuso lo siguiente:
Visto el convencimiento (sic) efectuado por las partes en el presente proceso, en fecha 25 de junio de 2.003, y por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que entre las partes intervinientes en el mismo se encuentran dos niñas de nombre NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, representadas por al ciudadana JOSEFINA PUCHE FLOREZ, este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir la presente causa a la Presidenci9a de la Sala de Juicio de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que se imparta la autorización correspondiente para homologar el convenio celebrado.
Por su parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
Ahora bien, circunscrito como ha sido al ámbito minoril, la materia fáctica que debía ser analizada, sustanciada y decidida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta no era resolver el fondo del conflicto, de modo que ante la circunstancia de que la pretensión resultó en esa oportunidad afín a la jurisdicción civil ordinaria, esta Corte Superior necesariamente concluye en que: siendo la autorización de las menores para convenir, lo preponderante en el caso bajo análisis, correspondía el conocimiento de tal solicitud a uno cualesquiera de los Jueces Unipersonales de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien le fuera remitido por el sistema de distribución de Causas, y en ejercicio de tal potestad, correspondía conocer, sustanciar y decidir la autorización solicitada, a la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, por lo que no resulta ajustada a derecho la declinatoria de competencia y remisión del expediente proferida en fecha 5 de febrero de 2007 por la Jueza Unipersonal N° 3. Así se declara.
Adicionalmente, observa esta Corte Superior que erró la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, en la oportunidad de emplazar a la Juez Unipersonal Nº 2 para que se avocara al conocimiento de la causa y en su defecto plantear el conflicto negativo de competencia entre esa Sala y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el argumento de haberse declarado ambos jueces incompetentes para conocer de la presente Causa, lo cual no resulta cierto por cuanto la jurisdicción civil ordinaria, solo remitió el expediente a los fines de solicitar la debida autorización de las menores para poder homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil, lo que no implica en ningún caso declinatoria de competencia.
Es de advertir que la situación planteada por la Juez Unipersonal N° 3, dio origen a una situación de incertidumbre entre las partes, pues lo que se pretendía dilucidar judicialmente ante la jurisdicción minoril, es un asunto que compete a esta jurisdicción por mandato expreso del artículo 267 del Código Civil, además de ello, se dejó transcurrir un tiempo exageradamente largo sin pronunciarse al respecto, a tal punto que habiendo transcurrido más de cinco años, las niñas para quienes se solicitó autorización para homologar el convenimiento, hoy son mayores de edad, lo cual incide en su interés para el momento en que se produce el presente fallo, por todo lo cual en la dispositiva del presente fallo el auto de fecha 5 de febrero de 2007 dictado por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio, mediante la cual declara su incompetencia para seguir conociendo debe ser revocado. Así se decide.
IV
Teniendo a la vista que las ciudadanas ADRIANA DEL CARMEN y ALEIDYS ELIZABETH HURTADO PUCHE, al momento de presentar la demanda se encontraban representadas por su progenitora por ser menores de edad, y que para la presente fecha han alcanzado la mayoría de edad, que han actuado personalmente en la presente Causa solicitando se le de la aprobación al convenimiento celebrado entre las partes, que a pesar de ello no ha habido ningún pronunciamiento sobre la particular solicitud de autorización, lo que tuvo su origen en las narradas circunstancias, son aspectos que conllevan a esta Corte Superior a declarar que, aún cuando la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para seguir conociendo de la solicitud de autorización para homologar el convenimiento celebrado entre las partes en el juicio principal, llevado por ante el Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, evidenciado que las niñas hoy mayores de edad y co-demandantes ADRIANA DEL CARMEN y ALEIDYS ELIZABETH HURTADO PUCHE, por su condición de ostentar a la presente fecha la mayoría de edad, tienen la posibilidad de solicitar personalmente y obtener la satisfacción completa de su interés en homologar el referido convenimiento, con su presencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en cuanto a que, por la mayoría de edad adquirida su progenitora no detenta la patria potestad sobre ellas, y con palabras del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “la partición amigable tiene su fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes en los cuales ellos son condueños”; siendo por tanto que, en el presente caso no resulta necesaria la aprobación y autorización a las mencionadas ciudadanas para convenir, desistir o transigir, se declara que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no tiene competencia para seguir conociendo del presente asunto, y se ordena la devolución del expediente original con sus resultas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la continuación de su trámite. Así se decide.
V
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) REVOCA el auto de fecha 5 de febrero de 2007, dictado por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. 2) NO TIENE COMPETENCIA el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Zulia, para seguir conociendo en solicitud de autorización para homologar convenimiento celebrado entre las partes en juicio de partición y liquidación de comunidad hereditaria incoado por la ciudadana ALEYDA JOSEFINA PUCHE FLOREZ, obrando en su propio nombre y en representación de sus hijas ADRIANA DEL CARMEN y ALEIDYS ELIZABETH HURTADO PUCHE, hoy mayores de edad, contra los ciudadanos YOLUZ COROMOTO HURTADO OMAÑA, YANUAIRA KATHERINA HURTADO SAEZ Y RAYMOND ROBERTH HURTADO SAEZ. 3) ORDENA a la Sala de Juicio la devolución del expediente original con sus resultas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. 4) Bájese este expediente a la Sala de Juicio del Tribunal de origen a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, para que proceda inmediatamente y sin dilación alguna conforme a lo ordenado. 5) Notifíquese mediante oficio a la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal Nº 3 de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaría en este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Juez Presidente,
CONSUELO TROCONIS MARTINEZ
Jueces profesionales,
OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente
Secretaria,
KARELIS MOLERO GARCÍA
En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”11”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil nueve. La Secretaria,
Expediente No. 1263-09/P4-09.
ORA/ora.
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