REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL,
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 7867

MOTIVO: Demanda de Cumplimiento de Contrato.
PARTE RECURRENTE: LA SOCIEDAD MERCANTIL RIEGOS Y LAGUNAS C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 1997, bajo el No.35, Tomo 35-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Los abogados ARMANDO ENRIQUE PEREZ, VICENTE RAFAEL PADRÓN y SALVADOR CUBILLAN DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nos. V-4.239.966, V-7.765.124 y V-2.883.941 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.23.391, 46.314 y 10.770, respectivamente, según consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2002, bajo el Nº 14, Tomo 147 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (I.M.A)DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 13 de Marzo de 2003, acudió ante este despacho los abogados Vicente Rafael Padrón, Armando Pérez y Salvador Cubillan Díaz, arriba identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Riegos y Lagunas, C.A, e interpuso demanda de Cumplimiento de Contrato contra el Instituto Municipal del Ambiente (I.M.A) del Estado Zulia.
Siendo que en fecha 09 de mayo de 2003, se le dio entrada a dicha demanda.; y en la misma fecha, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria motivada, declaró incompetente para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente expediente, y declino la competencia para la Corte Contencioso Administrativa con sede en Caracas; remitiéndose así el expediente en forma original mediante oficio N° 756-03 de fecha 14 de mayo de 2003
En fecha 12 de Agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa con sede en Caracas dicto sentencia mediante la cual declaró no aceptar la declinatoria de competencia efectuada por este Juzgado Superior en fecha 09 de mayo de 2003, y ordena la remisión del mismo a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca la regulación de la competencia planteada.
En fecha 29 de Junio de 2005, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia mediante la cual se declaro competente para resolver el conflicto planteado y señalado que el competente para conocer y decidir la demanda por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares incoado por los abogados Vicente Rafael Padrón, Armando Pérez y Salvador Cubillán Díaz, en su carácter de apoderados judicial de la Sociedad Mercantil RIEGOS Y LAGUNAS C.A contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (I.M.A) DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL REGION OCCIDENTAL.
Y en fecha 06 de diciembre de 2005, se recibió el expediente en forma original mediante oficio N° 10325 de fecha 02 de noviembre de 2005, y en fecha 08 de diciembre de 2005 se le dio entrada y se le reasigno el mismo numero de expediente.
En fecha 11 de Enero de 2007, mediante diligencia suscrita por el Abogado Marcos Javier Barrera Bohórquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.699, mediante la cual consigna instrumento poder que le otorgara la parte demandante y se le tenga como parte en la presente causa. Así mismo solicita pronunciamiento con respecto a la prosecución de la demanda interpuesta. En la misma fecha se ordeno agregar a las actas copia certificada del Instrumento Poder consignado.
En fecha 21 de Enero de 2008, comparece el abogado Marcos Javier Barrera Bohórquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.699, mediante diligencia solicitó la admisión de la presente causa.
En fecha 22 de Enero de 2009, mediante diligencia suscrita por la abogada Eliana Báez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.89.384, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ratifica diligencia de fecha 21 de Enero de 2008 y proceda a admitir la acción.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su acápite que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Cabe destacar la importancia que ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades sobre la institución de la perención, en el sentido de que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.”
De igual forma el maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz dejó sentado que:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa. Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (…)”

En apoyo a la conclusión precedente resulta pertinente la cita de la sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la demanda de nulidad planteada por Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, en la que se lee:
“(…) En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”

Por otra parte, y si bien la admisión del recurso de nulidad es un acto que corresponde exclusivamente al Tribunal, la parte recurrente debe manifestar su interés en que ello ocurra y no abandonar el impulso de dicho trámite. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C. Cabrera Pérez & Asociados en apelación) con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló que la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre. Destacó la citada decisión que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 08 de diciembre de 2005, oportunidad en la cual el Tribunal le dio entrada a la demanda interpuesta, es hasta el día 11 de Enero de 2007, fecha en la cual se solicita el pronunciamiento de este Juzgado con respecto a la admisión de la presente causa, transcurriendo más de un (1) año sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal, por lo que en este ámbito se observa que el proceso estuvo paralizado sin que el recurrente haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
De lo anterior se sigue que el proceso ha perimido de pleno derecho y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

II
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad interpuesto por los abogados ARMANDO ENRIQUE PEREZ, VICENTE RAFAEL PADRÓN y SALVADOR CUBILLAN DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.23.391, 46.314 y 10.770, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la Sociedad Mercantil RIEGOS Y LAGUNAS C.A contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (I.M.A) DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDONO SIERRA

En la misma fecha y siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 32, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDONO SIERRA


















Exp. N° 7867
GUdeM/DPS/dm.-