REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL
Expediente N° 5372
Comparece por ante la Sala del Despacho de este Tribunal la ciudadana MAGALY MARINA RAMOS OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.774.969, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado Miguel Puche Nava, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.21.350, de este mismo domicilio, e interpuso Querella Funcionarial contra la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.
Fundamenta la parte querellante en su solicitud en los siguiente hechos: que es funcionaria pública de Carrera y que la misma ha laborado más de dieciséis (16) años de servicios prestados en la Administración Pública en diferentes cargos con sueldos variados y jerarquías y en varios organismos públicos, según se evidencia de expediente administrativo que reposa en los archivos de la Oficina Regional de Personal de la Gobernación del Estado Zulia. Así mismo, señala que en fecha 23 de Diciembre de 1993, fue retirada de la Administración Pública Estadal por decisión de la Gobernadora del Estado Zulia, siendo el ultimo cargo desempeñado como Directora de Ceremonial en la Dirección y Coordinación Ejecutiva del Despacho Superior de la Gobernación del Estado Zulia, con un sueldo mensual de sesenta y cuatro mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con treinta céntimos ( Bs.64.358,30), no siendo notificada de la existencia de algún expediente administrativo instruido en su contra; que se le retiro de la Administración Pública omitiéndose los procedimientos administrativos establecidos en las leyes; que no se le otorgó el mes de disponibilidad ni se realizaron las gestiones reubicatorias; que el acto administrativo de su retiro es ilegal, inmotivado, injustificado, temerario y contrario a la Ley; que impugna el acto de su retiro en virtud de que existe ausencia de notificación, por violar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución Nacional; que el aviso de egreso en el que se ordena la reincorporación de la nómina no indica en cual de los cuatro casos establecidos en el artículo 48 de la Ley de Carrera Administrativa Estatal se fundamenta su remoción, por lo que igualmente existe vicios de inmotivación; que el referido acto administrativo impugnado violó flagrantemente lo establecido en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Gobernación del Estado Zulia y el Sindicato de Funcionarios Públicos, en el cual establece que cuando un funcionario de carrera ejerza un cargo libre nombramiento y remoción, cuando deje de ejercer el mismo deberá ser reubicado en un cargo de carrera; que en virtud de su retiro interpuso gestión conciliatoria por ante la junta de avenimiento en donde dejó expresado su rechazo a la medida adoptada en su contra sin obtener respuesta hasta la presente fecha; por último demanda la nulidad del acto de su retiro, la reincorporación al cargo que venia ejerciendo, el pago de los salarios caídos y demás prestaciones y beneficios laborales.
Fue recibido por este Juzgado en fecha 15 de Junio de 1994, y se le dio entrada el mismo día y año, ordenándose notificar al Gobernador y Procurador del estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que remitan los antecedentes administrativos de la querella interpuesta y por auto separado se resolverá sobre la admisión de la querella interpuesta. Siendo admitida en fecha 19 de Diciembre de 1994, ordenándose dar aviso y comunicación procesal mediante envió de copias certificadas de todo el expediente al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público para actuar en Materia Contencioso Administrativa. Así mismo, se acordó a todos los que tenga interés en la querella interpuesta, la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación de la ciudad de Caracas.
Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, y vencido el lapso de contestación, en fecha 30 de Marzo de 1995, se abre a pruebas la presente causa.
En fecha 25 de Abril de 1995, se admiten en cuanto ha lugar a derecho las pruebas promovidas por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magaly Marina Ramos Ocando, parte querellante.
En fecha 31 de Mayo de 1995, se fija para el día dieciséis (16) de Junio del referido año a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para llevar a efecto el acto de informe en la presente causa; llevándose a cabo el día 16 de Junio de 1995 a la hora previamente fijada por el tribunal, compareciendo el abogado Gabriel Puche Urdaneta como apoderado judicial de la parte demandante, y la abogada Jackie Delgado Bracho en su carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia como parte demandada.
En fecha 13 de Octubre de 1995, este Órgano Jurisdiccional dice VISTOS, entrando en término para dictar sentencia.
En fecha 23 de Noviembre de 1995, la abogada Ana Sabina Pirela de Reverol, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.19440, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignando escrito de Opinión Fiscal en la presente causa.
Y avocándose como fueron los jueces designados en la presente causa y notificadas todas las partes intervinientes en el recurso de nulidad interpuesto, este Tribunal en fecha 18 de Agosto de 2003, dicta sentencia declarando “…CON LUGAR el presente recurso de nulidad del acto administrativo intentado por la ciudadana Magaly Marina Ramos Ocando, y declaró la Nulidad Absoluta del ato administrativo contenido en el acto de retiro de la actora de fecha 23 de diciembre de 1993 por medio del cual se le remueve del cargo de Directoria de Ceremonias en la Dirección y Coordinación Ejecutiva de la Gobernación del Estado Zulia; ordeno la reincorporación de la ciudadana Magaly Marina Ramos Ocando en el Cargo de Ceremonias en la Dirección y Coordinación Ejecutivas de la Gobernación del estado Zulia; A titulo de Indemnización de los daños y perjuicios se ordena el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos salariales a que haya lugar desde la fecha de su remoción que data del 23 de diciembre de 1993, (sic), hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo”.
En fecha 27 de Agosto de 2003, se libro oficios Nos. 1363-03 y 1364-03, dirigidos a los ciudadanos Gobernador y Procurador del Estado Zulia, para el conocimiento de la sentencia dictada por este superior órgano jurisdiccional de fecha 18 de Agosto de 2003.
En fecha 30 de Septiembre de 2003, el abogado Lenis Villalobos Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.20.205, actuando en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, mediante escrito presentado apelo de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2003, en la misma fecha se ordeno agregarlo a las actas del respectivo expediente.
En fecha 10 de Octubre de 2003, mediante auto dictado por este Juzgado se oyó la apelación en ambos efectos., Siendo remitido bajo oficio No.1682-03 en la misma fecha.
En fecha 27 de Septiembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaro Desistido el recurso ejercido por la abogada Lenis Villalobos Ochoa, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia contra la sentencia dictada el 18 de Agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fecha 16 de Julio de 2007, fue recibido por este Juzgado el expediente en original proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dándosele entrada en fecha 09 de Agosto de 2007.
En fecha 09 de Octubre de 2007, el Tribunal mediante auto decreto en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003 y ordenó notificar a los ciudadanos Gobernador del Estado Zulia y Procurador del Estado Zulia, a fin de que den cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en un lapso de diez (10) días de despacho, una vez que conste en actas su notificación. Siendo librado los Oficios Nos.2882-07 y 2883-07, en fecha 06 de Diciembre 2007. Quedando notificadas la parte recurrente en fecha 04 de Marzo de 2008.
I
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 21 de Mayo de 2008, presenta escrito de acuerdo transaccional entre la ciudadana Magaly Marina Ramos Ocando, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.777.969, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado Gabriel Puche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.629.412, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.098 y la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, representada en este acto por la ciudadana LENIS VILLALOBOS OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.754.421, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.205, y de este domicilio, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia.
Ahora bien, por escrito presentado en fecha 02 de Julio de 2008, por la ciudadana MAGALY MARINA RAMOS OCANDO, plenamente identificada en actas, debidamente asistida por el abogado Gabriel Puche, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.098, por una parte y por la otra la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, representada por la ciudadana LENIS VILLALOBOS OCHOA, antes identificada, quien actúa en representación del Procurador del Estado Zulia, mediante el cual:
“…(sic) SEGUNDO: En justo apego a lo previsto en la legislación especial sobre la materia y al acuerdo ut supra mencionado, “LA DEMANDA”, cancela a “LA RECURRENTE” en este acto, la cantidad de TREINTA DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 01 CTS (Bs.F. 32.395,01), como equivalente al primer cincuenta por ciento (50%) del total de la obligación, mediante cheque signado bajo el No.00002030, girado contra el Banco Occidental de Descuento, de fecha 30 de mayo de 2008, a nombre de la ciudadana MAGALY RAMOS. TERCERO: “LA RECURRENTE”, manifiesta estar absolutamente de acuerdo con los términos de este documento y en consecuencia declara recibir el pago anteriormente descrito en conforme aceptación, dado a que el mismo se da cumplimiento a los particulares segundo, tercero y cuarto del acuerdo suscrito en fecha veintiuno (21) de mayo dos mil ocho (2008);…(sic)”.
Así mismo, en fecha 03 de Diciembre de 2008, presentan escrito la ciudadana MAGALY RAMOS OCANDO, plenamente identificada en actas, debidamente asistida por el abogado Gabriel Puche, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.098, conjuntamente con la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, representada por la ciudadana LENIS VILLALOBOS OHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.20.205, quien actúa en representación del Procurador del Estado Zulia, en el cual dan cumplimiento al último pago de conformidad al acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 21 de Mayo de 2008.
En tal sentido, procede este Órgano Jurisdiccional a hacer las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tenor de los términos expuesto en el referido escrito, este Tribunal observa que en el Presente Recurso de Nulidad de Acto administrativo no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres, en consecuencia de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente que establecen:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
“… Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la Transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacción, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De conformidad con la norma antes trascrita, este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la homologación del Acuerdo Transaccional formulado entre las partes en virtud de que la parte recurrente expresa que han sido canceladas todas sus peticiones y en consecuencia nada queda a deber la parte recurrida; y siendo que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, y no vulnera disposiciones de orden público, debe necesariamente este Tribunal homologar la transacción consignada en autos. Así se declara.-
III
DECISION
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acto procesal de Transacción realizado por la ciudadana Magaly Marina Ramos Ocando, asistida en este por el ciudadano Gabriel Puche, por una parte; y por la otra la Entidad Federal del Estado Zulia, representada por la abogada Lenis Villalobos Ochoa, en su carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, el cual adquiere fuerza de cosa juzgada. Archívese el expediente.-
Publíquese y Regístrese y Archívese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los Seis (06) días del mes de Febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA
Abog. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el No. 33 anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA
Exp. N° 5372
GUdeM/DRPS/dm
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