REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

Expediente Nº 12673

MOTIVO: Querella Funcionarial.
PARTE DEMANDANTE: DIANA DEL CARMEN VILORIA DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.517.811, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la querellante, que comenzó a prestar servicios en la Gobernación del Estado Zulia, el día diez (10) de octubre de 1979, desempeñándose en varios cargos, siendo el último de ellos el de Docente IV Supervisor, Funcionario Docente, hasta el día primero (01) de Octubre de 2006, en virtud de haber recibido el beneficio de jubilación por haber laborado durante veintisiete (27)años, siendo su último salario la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHETNA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (3.384,02). Expresa que recibió un pago parcial de su Antigüedad negándose a cancelarle los intereses de la Prestaciones Sociales, es decir, el concepto de Fideicomiso, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 232.690,80), según calculo realizado por la Licenciada en Contaduría Pública Claudia Zabaleta, inscrita en el C.P.C No.88.462.
Señala, que la Gobernación del Estado Zulia, le cancelo por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.33.872,64), discriminándose en dos pagos parciales los días 16 de Noviembre de 2006 y un segundo abono el día 03 de Julio de 2007, por lo que queda adeudando la diferencia de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (198.818,16).
En virtud de todo lo antes expuesto, demanda a la Gobernación del Estado Zulia, por Diferencias de Prestaciones Sociales, Fideicomiso y Bono por Transferencias correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar como igualmente se evidencia del folio 2, razón por la cual es a partir de esta fecha, 06 de Julio de 2007, que nació a la parte querellante el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuando recibe el segundo abono al pago de sus prestaciones sociales. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso ante este Tribunal en fecha 22 de Enero de 2009, y desde el 06 de Julio de 2007, hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD de la presente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DIANA DEL CAMRNE VILORIA DE RINCÓN; con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública y la sentencia Nº 1.643 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de octubre de 2006.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las una cincuenta minutos de la tarde (01:50p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 47, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA





















Exp. 12673
GUdeM/DRPS/dm.-