REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), por el ciudadano Robert Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.972.513, debidamente asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, titular de la cédula de identidad No. 7.629.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098; interpuso Recurso Contencioso Administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, en contra de la vía de hecho o actuación material perpetrada por la Secretaria de Educación de la Gobernación del estado Zulia ciudadana Marygrace Castillo de Mendez.00
Admitido como fue el mencionado recurso funcionarial en fecha 11 de noviembre de 2008, el Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2008 se pronunció acerca de la protección cautelar solicitada declarando PROCEDENTE dicha solicitud, suspendiendo “…las actuaciones materiales o vías de hecho perpetradas en contra del querellante, incorporándolo de forma inmediata la nómina personal docente de la Gobernación del estado Zulia, y manteniéndolo en el mismo cargo que venía desempeñando, hasta tanto se decide el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial” por existir presunción grave del buen derecho que alega la recurrente y que se reputa como violado, para resolver lo atinente a dicho pronunciamiento el Tribunal realizó las siguientes consideraciones:
Que el fumus boni iuris, en el caso sub examine del análisis realizado prima facie, de los instrumentos probatorios traídos a las actas, se evidenciaba-salvo prueba en la definitiva- que no consta en actas en el expediente, notificación alguna de un procedimiento administrativo sancionatorio sustanciado en contra del querellante el cual motive o justifique la suspensión de sueldo y pago del beneficio de alimentación, lo cual viola el derecho constitucional al debido procedimiento que debe reinar en todas las actuaciones administrativas, así como el derecho a percibir un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia sus necesidades básicas conforme lo establece el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estimó que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Todas las anteriores consideraciones, más el acompañamiento de los respectivos medios de prueba constituyeron a la vista de esta Sentenciadora en ese momento, presunción grave de violación del derecho, razón por la cual éste Superior Órgano Jurisdiccional decretó a favor del ciudadano ROBERT VILLASMIL, medida cautelar de amparo constitucional tendiente a salvaguardar la situación jurídica que se consideraba presuntamente infringida, y suspendió de manera inmediata las actuaciones materiales o vías de hecho perpetrados en contra del querellante, ordenando la notificación de los efectos de dicha medida a los ciudadanos Gobernador del Estado Zulia, Secretaria de Educación del Estado Zulia y Procurador del Estado Zulia, a fin de que tomaran las previsiones legales pertinentes hasta tanto sea tramitado y decidido el presente recurso.
Cumplida como fueron las notificaciones ordenadas, de la medida cautelar decretada en fecha 09 de diciembre de 2008; en fecha 16 de enero de 2009 la abogada María Bracho Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.197, actuando en su condición de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido artículo 588 del Código de Procedimiento Civil realizaron oposición a la medida cautelar decretada; fundamentando su oposición en los siguientes hechos:
1. Que se opone al decreto de la medida, “…por no estar llenos los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la misma, siendo, que la doctrina y jurisprudencia venezolana, han señalado en torno a ello necesidad de que los presupuestos fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, se cumplan y además se materialicen como concurrentes”.
2. Que la providencia cautelar dictada, se traduce en un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en autos y solicitado por recurrente, el cual guarda correspondencia con los derechos debatidos en vía principal, conservando una perfecta identidad con la solicitud principal y su declaratoria con lugar.
3. Que el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, que se hace necesario prevenir, no se encuentra configurado ni demostrado por el recurrente en el decreto contenido de la medida cautelar de Amparo dictad por este Tribunal.
4. Que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada, es necesario para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia necesaria o prueba de tal presupuesto.
Vista la pretensión de la abogada sustituta de la Procuraduría del Estado Zulia, verifica esta Juzgadora que en el lapso probatorio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ni la parte querellante ni la parte querellada promovieron en la oportunidad legal medio probatorio alguno, motivo por el cual una vez verificado la finalización de dicho lapso procesal, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la oposición a la Medida Cautelar decretada por este Superior Despacho en fecha 09 de diciembre de 2008.
En consecuencia una vez analizados los argumentos traídos por la parte recurrente, considera esta Administradora de Justicia que los mismos constituyen elementos de fuerza que hacen presumir la trasgresión de los derechos constitucionales denunciados como violados por el querellante, por cuanto, han quedado demostrados en las actas los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo acordada, a saber el fumus bonis iuris y el periculum in mora; el primero de estos se perfecciona en las denuncias efectuadas en el escrito libelar, ya que del análisis de los instrumentos probatorios traídos a las actas, se evidencia –salvo prueba en contrario en la definitiva- que no consta notificación alguna de un procedimiento administrativo sancionatorio sustanciado en contra del querellante el cual motive la suspensión del sueldo y pago del beneficio de alimentación, lo cual indiscutiblemente viola el derecho constitucional al debido procedimiento, así como el derecho a percibir un salario. En cuanto al periculum in mora, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito, queda verificado con la sola demostración del requisito anterior. Así se establece.
En este sentido vistos los argumentos traídos por la parte querellada, referentes a la oposición de la medida cautelar decretada, observa este Tribunal que los mismos no conducen al ánimo y convicción de esta Sentenciadora para suspender los efectos de la medida cautelar de amparo, ya que existen elementos de fuerza que hacen presumir la trasgresión de los derechos constitucionales denunciados como violados por el ciudadano querellante, aunado al hecho de que la parte que hace oposición a dicho mandamiento no trajo a las actas elementos probatorios que hagan valer sus alegatos. Así se establece.
En relación a la defensa invocada por la representación de la parte querellada, de que la medida cautelar “…no cumple los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la misma, siendo, que la doctrina y jurisprudencia venezolana, han señalado en torno a ello necesidad de que los presupuestos fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, se cumplan y además se materialicen como concurrentes”; observa esta Juzgadora al respecto que para la procedencia del decreto de una medida cautelar de amparo constitucional, se requiere el cumplimiento en primer término del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Así las cosas, en el caso sub examine del análisis de los instrumentos probatorios traídos a las actas realizado prima facie el fumus boni iuris se encuentra plenamente demostrado, razón por la cual se estima que el segundo requisito referido al periculum in mora es determinable por la sola verificación del requisito anterior.
En lo atinente al alegato realizado por la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, mediante el cual esgrime que “…la providencia cautelar dictada, se traduce en un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en autos y solicitado por el recurrente, el cual guarda correspondencia con los derechos debatidos en vía principal, conservando una perfecta identidad con la solicitud principal y su declaratoria con lugar…”; esta Juzgadora observa que no existe “una perfecta identidad” entre la providencia cautelar dictada y la pretensión principal por cuanto en la decisión de fecha 09 de diciembre de 2008 mediante la cual se declaró “PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada” solo se ordenó “…a la querellada suspender de manera inmediata las actuaciones materiales o vías de hecho perpetradas en contra del querellante, incorporándolo de forma inmediata la nómina del personal docente de la Gobernación del estado Zulia, y manteniéndolo en el mismo cargo que venía desempeñando, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo”, todo ello en virtud de la presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados y de la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable al parte querellante; y no se declaró “…la nulidad de la vía de hecho o actuación material emanada de la SECRETARIA DE EDUCACIÖN DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, Mgs. MARYGRACE CASTILLO DE MENDEZ, mediante la cual ordenó la suspensión…” del salario del ciudadano querellante desde el 31 de octubre de 2008 y el pago de cesta ticket, que es la pretensión principal del querellante.
En consecuencia, este Tribunal ratifica la medida cautelar de amparo constitucional acordada en fecha 09 de diciembre de 2008, sin que en modo alguno se extienda, ni pueden invocarse como adelanto de la sentencia definitiva a dictarse, y en todo caso, salvaguarda el derecho pretendido y las circunstancias fácticas actuales del querellante, por lo que se hace entrever la necesidad de dicha medida, sin constituir la creación de un derecho a su favor de manera sustantiva, ni la preconstitución de una situación jurídica a favor de estos, por cuanto en modo alguno hay pronunciamiento sobre la procedencia del derecho subjetivo que fundamenta esta acción. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL decretada en fecha 09 de diciembre de 2008 y en consecuencia, se MANTIENE la suspensión de los efectos de las vías de hecho y actuaciones materiales perpetradas en contra del querellante; incorporándolo de forma inmediata a la nómina del personal docente de la Gobernación del estado Zulia, y manteniéndolo en el mismo cargo que venía desempeñando, hasta tanto sea tramitado y decidido el presente recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 46.
LA SECRETARIA.
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. Nº 12572
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