REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL,
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 10385

MOTIVO: Prestaciones Sociales.
PARTE RECURRENTE: JESUS EDUARDO GARCIA PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.526.717, de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
En fecha 10 de Agosto de 2006, siendo recibido el expediente contentivo de la causa por Cobro de Prestaciones Sociales que incoare el ciudadano Jesús Eduardo García Pantoja contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proveniente del Tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio No.276-2006, de fecha 04 de Agosto de 2006, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer de la presente causa y declino la competencia a este Juzgado.
Siendo que en fecha 25 de Septiembre de 2006, se le dio entrada al expediente referido.
Mediante el cual el ciudadano Jesús Eduardo García Pantoja, antes identificado, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos, comenzó a prestar servicio como Jefe de Personal (Encargado) en el Hospital Dr. Adolfo Pons, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales según oficio No. DERHAP-RC-N° 005182, de fecha 16 de Noviembre de 2003, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, el cual contiene el nombramiento expedido por la autoridad competente en sustitución de la ciudadana ENELA MORENO DE D´ LIMA, como se infiere de oficio DLRHAP-RC-005181, donde se resuelve dar por concluida sus funciones como Jefe de Personal (encargada), ambos actos administrativo fueron dictados según resolución No.2.283, acta 30 de fecha 27 de Agosto de 2003 emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por otra parte, alega que ejerció sus funciones hasta el día 01 de Marzo de 2004, fecha esta en que se le negó acceso a la oficina en virtud de haberse encargado nuevamente de la Jefatura de Personal la ciudadana Enela Moreno de D´ Lima, por decisión de quien detectaba el cargo de Director ciudadano Franklin Serrano, según resolución de fecha 03 de Marzo de 2004, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Razón por la cual demanda Laboral con Amparo con fundamento a lo previsto en los artículo 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su acápite que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Cabe destacar la importancia que ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades sobre la institución de la perención, en el sentido de que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.”
De igual forma el maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz dejó sentado que:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa. Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (…)”

En apoyo a la conclusión precedente resulta pertinente la cita de la sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la demanda de nulidad planteada por Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, en la que se lee:
“(…) En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”

Por otra parte, y si bien la admisión del recurso de nulidad es un acto que corresponde exclusivamente al Tribunal, la parte recurrente debe manifestar su interés en que ello ocurra y no abandonar el impulso de dicho trámite. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C. Cabrera Pérez & Asociados en apelación) con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló que: la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre. Destacó la citada decisión que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 25 de Septiembre de 2006, oportunidad en la cual el Tribunal le dio entrada a la demanda interpuesta, y hasta la presente fecha no habido impulso procesal por parte del recurrente, transcurriendo más de un (1) año sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal, por lo que en este ámbito se observa que el proceso estuvo paralizado sin que el recurrente haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
De lo anterior se sigue que el proceso ha perimido de pleno derecho y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
II
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JESUS EDUARDO GARCIA PANTOJA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEUGORS SOCIALES.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los Veinte (2)0 días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDONO SIERRA

En la misma fecha y siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 45, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDONO SIERRA


















Exp. N° 10385
GUdeM/DPS/dm.-