REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS CHACIÍN LEGER, titular de la Cédula de Identidad N° 7.937.843; interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar en contra del acto administrativo de fecha 12 de mayo de 2008 suscrito por la Lcda. Nadezhda Matos, en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del municipio San Francisco por medio del cual se “…Se destituye al ciudadano JUAN CARLOS CHACIN LEGER, titular de la Cédula de Identidad No. 7.937.843, del Estado Zulia, por haber sido objeto de tres (3) amonestaciones por escrito en el lapso de seis (6) meses de conformidad con el artículo 86° numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita a éste Superior Tribual, se decrete Medida Cautelar de Amparo “…en contra acto administrativo dictado por el Comandante General del referido Instituto Policial del Municipio San Francisco del Estado Zulia el 12 de mayo de 2008…”.
Señala que el Fumus Boni Iuris o presunción grave del derecho que se reclama se desprende del:

“…contenido mismo de los hechos y denuncias efectuadas en la presente querella funcionarial y del acto administrativo recurrido de nulidad absoluta; el cual produjo la violación de los derechos constitucionales, de mi representado a la defensa y al debido proceso, ante la doble sanción aplicada para con mi representado, siendo ya amonestado en otra oportunidad, y que a pesar de todo no recaía responsabilidad alguna sobre él, y ante la inexistencia de un válido procedimiento sancionatorio, debido a que en ningún momento se le notificó a mi mandante del mismo, en el cual pudiera presentar sus descargos ante las falsas e inexistentes faltas que sirvieran de fundamento para resolver su destitución, lo cual indudablemente implica violación de los derechos o garantías constitucionales del trabajo, al salario y a la estabilidad, al ejercicio de la función pública, previstos en los artículo 87, 91, 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; producidos, como son la violación al debido proceso y al derecho a la defensa”.

Como Periculum in mora o peligro en la demora, señala que:

“…el peligro en la mora no ésta referido únicamente a los actos de insolvencia sino a cualquier hecho o circunstancias que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos. Y en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referida a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado o de aquellos terceros que directa o indirectamente se vean afectados por el mismo (la familia como célula fundamental de la sociedad); así como el daño patrimonial que se le puede causar a la República a tener que cancelar todos los sueldos y demás beneficios laborales legales y contractuales que le puedan corresponder a mi representado, ante la inminente nulidad del acto administrativo recurrido…”.


Por las razones antes expuestas señala que “…verificado como sea el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada- y con especial atención a las violaciones denunciadas respecto del debido proceso y del derecho a la defensa-, sea decretada la misma ponderando igualmente las circunstancias y elementos y el derecho que se alega violado para asegurar que efectivamente la medida que se dicte, sea el medio idóneo para proteger la situación jurídica lesionada…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció que:

“el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…”.Omissis…
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
Así las cosas, debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.
En este sentido se observa de los documentos producidos junto con el libelo, que en prima facie el ciudadano querellante presuntamente –salvo prueba en contrario en la definitiva- que en fecha 26 de Marzo de 2008 fue notificado del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, negándose presuntamente –salvo prueba en contrario en la definitiva- a recibir y a firmar la notificación en cuestión (folio 87); de lo cual se desprende que se encuentra controvertido el hecho alegado por el apoderado del querellante en su escrito libelar de “…que en ningún momento se notificó…” a su representado del inicio del procedimiento sancionatorio “…en el cual pudiera presentar sus descargos ante las falsas e inexistente faltas que sirvieran de fundamento para resolver su destitución…”; en consecuencia observa esta Juzgadora que para conocer y determinar en efecto la violación de las normas constitucionales denunciadas como violadas sería necesario estudiar normas de rango sub legal y del acto administrativo en sí, lo cual indiscutiblemente sería dar opinión al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial –pronunciamiento que no se corresponde con la presente oportunidad procesal-
Ahora bien, en relación a denuncia de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, formulada por el apoderado del querellante, en virtud de la doble sanción aplicada a su representado; observa también esta Juzgadora que es necesario estudiar normas de rango sub legal y el acto administrativo en sí, para determinar en efecto la violación de las normas constitucionales denunciadas como violadas, lo cual indiscutiblemente sería dar opinión al fondo del presente recurso de nulidad –pronunciamiento que no se corresponde con la presente oportunidad procesal-.
En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho razón por la cual se hace forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el ciudadano Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.894, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Chapín Leger en contra del Instituto Autónomo Policía del municipio San Francisco del Estado Zulia.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL; en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el N° 41.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

Exp. 12464
GUM/DPS