REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), por el ciudadano Wilmer Elías Nieta Terán, venezolano, titular de cédula de identidad No. 8.506.335, asistido por el abogado Oscar González Adrianza, titular de la cédula de identidad No. 2.882.788, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.523; interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar contra el acto administrativo dictado por el ciudadano Dr. Leonardo Atencio Fino en su condición de Rector de la Universidad del Zulia, contenido en Oficio No. R-650 de fecha 08.02.2008.
En fecha 05 de mayo de 2008 fue admitido el presente recurso contencioso funcionarial.
Así las cosas, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Señala el querellante que su representado “…ha prestado servicios para la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, Institución de Educación Superior, Pública, Nacional y Autónomo, como miembro Ordinario de su Personal Administrativo, adscrito a la Facultad de Ingeniería, con antigüedad aproximada de trece (13) años ininterrumpidos…”.
Que encontrándose en el desempeño de sus labores como “…Programador de Sistemas, Escala 3, Nivel 2, adscrito a la Facultad de Ingeniería, sorpresivamente en fecha 07.12.2007, según Oficio S/N de fecha 06.12.2007…” fue notificado “…de la apertura de un Expediente Disciplinario, suscrito por la Abogada María Patricia Prieto B., como Funcionaria Instructora de dicho Expediente…”, según el cual se le ha imputado “…abandono injustificado al trabajo durante varios días en los meses de abril, mayo y junio de 2007…” y que por ello podría ser sancionado con la destitución de su cargo.
Que el referido “…Expediente se identifica bajo el No. DISCP.8506335-07 y que se encuentra en la Oficina del proceso de Egreso del personal Docente, Administrativo y Obrero, lo cual no tiene fundamento legal”.
Que en fecha 12 de febrero de 2008, recibió oficio proveniente del despacho Rectoral, identificado con el No. R-650 de fecha 08 de febrero de 2008, por medio del cual se le notifica “…con fundamento en el numeral 13 del Artículo 36 de la Ley de Universidades, en el numeral 8 del Artículo 89 del Estatuto de la Función Pública y en el Informe DAJ-000000051-08 fechado el 29.01.2008, emanado de la Dirección de Asesoría Jurídica de dicha Institución…” que el Rector de la Universidad del Zulia resolvió “…destituirlo del cargo que ocupaba como Programador de Sistemas E3, N2, adscrita al ciclo básico de la Facultad de Ingeniería, por está incurso en la causal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Abandonando injustificado del trabajo durante tres (03) días hábiles en un lapso se treinta (30) días continuos, tal y como se desprende de los reportes de asistencia llevados por la Facultad de Ingeniería, durante los meses de abril y mayo 2007…”.
Que el acto administrativo impugnado “…adolece de una serie de Vicios de Nulidad Relativa o Anulabilidad…”.
Que en “…la recurrida decisión, se aprecia el Vicio de Nulidad Relativa o Anulabilidad, referido a la falta de motivación…”, al no señalarse de manera precisa y especifica los hechos en los que supuestamente habría incurrido en el desempeño de sus funciones.
Que la decisión de destitución del cargo al servicio de la Universidad del Zulia “…ha sido producida con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que para ejercer su facultad, el ciudadano Rector de LUZ, de remover de su cargo a un Miembro Ordinario del Personal Administrativo de LUZ (numeral 4° Artículo 36 de la Ley de Universidades), debe seguir el procedimiento establecido en la Cláusula 35 de VI Convenio de Trabajo LUS-ASDELUZ, 1990-1992 por ante el Órgano Competente estatuido en la Cláusula 5 de dicho instrumento Normativo, que no es otro que la Comisión Bipartita LUZ-ASDELUZ…”.
Que en razón de los vicios de los que adolece el acto impugnado, se le violento el derecho a la defensa, garantizado conforme a las prescripciones de su artículo 49, según el cual la defensa es un derecho inviolable; el derecho al debido proceso “…el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, según el cual toda autoridad administrativa y judicial debe garantizarlo”.
Que resulta “…evidente y fehacientemente demostrado que la actuación…” del empleador, lo colocó en estado de insolvencia absoluta, de imposibilidad total de cumplir con sus obligaciones de padre de familia; privando su sueldo o salario garantizado por el artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”; violentado también su “…Derecho al Trabajo garantizado conforme a las prescripciones del Artículo 87 y la Estabilidad en el mismo, garantizada en el Artículo 93 en concordancia con la Cláusula 31 del VI Convenio de Trabajo UZ-ASDELUZ 1990-1992…”.
Por todas las razones expuestas solicita sea declarada “…CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL AQUÍ PLANTEADO…” y en consecuencia que se ordene al ciudadano Rector de la Universidad del Zulia, su restitución en el desempeño de todas sus funciones y cada una de las funciones propias de su cargo adscrito a la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia, y que se le cancele el sueldo o salario mensual y demás beneficios laborales, correspondiente a dicho cargo, con efectividad desde el 01 de febrero de 2008 que es la fecha cuando fue excluido de nomina, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció que:

“el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…”.Omissis…
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
Así las cosas, debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Una vez analizadas las pretensiones del recurrente, y los instrumentos probatorios consignados con el libelo de la demanda, observa esta Juzgadora que para conocer y determinar en efecto la violación de las normas constitucionales denunciadas como violadas es necesario estudiar normas de rango sub legal y del acto administrativo en sí, lo cual indiscutiblemente sería dar opinión al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial –pronunciamiento que no se corresponde con la presente oportunidad procesal-, razón por la cual, se hace forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la protección cautelar de amparo solicitada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el ciudadano Wilmer Elias Nieto Terán.-

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el N° .

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. 12291
GUM/DPS