REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), por el abogado Jose Francisco Parra Villalobos, titular de la cédula de identidad No. 7.975.435, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.470, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PALMERAS EL UVERO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 1981, bajo el Nro. 120, Tomo 20-A, cualidad que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Estado Zulia, de fecha 11 de agosto de 2008, inserto bajo el No. 29, Tomo 6 L.P de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de afectos particulares, contenido en la decisión dictada por el Inspector del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2007, mediante la cual se declara “…CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano FRANCISCO GUERRERO FRANCO, contra la empresa PALMERAS EL UVERO, C.A….”.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Fundamenta el apoderado de la parte recurrente su solicitud en los siguientes términos:
Que en fecha 03 de julio de 2006, es admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Francisco Guerrero Franco, colombiano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.315.053, contra la Sociedad Mercantil Palmeras El Uvero C.A.
Que su “…representada no fue noticiada de la existencia del procedimiento administrativo, ya que la notificación se efectuó en la sede de la empresa PALMERAS EL PUERTO, al encargado de la misma ciudadano: Jairo Martínez…”.
Que “…se evidencia de la declaración del funcionario de la Sala quien manifiesta que entregó la notificación en al sede de la empresa PALMERAS EL PUERTO, y no en la sede de mi representada PALMERAS EL UVERO C.A., que la empresa para quien el trabajador laboró tal y como lo reconoce en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”:
Que “…en fecha 30 de enero de 2007, se fijo por la autoridad administrativa la oportunidad para dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos…” a la cual no pudo asiste la recurrente “…por no estar notificada del procedimiento, tal como se evidencia del folio 04 de las copias certificadas del expediente administrativo…”.
Que en la misma fecha fijada para el acto de la contestación se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrente y acto seguido el Inspector actuante procedió a decidir, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que procedió a dar tres días hábiles de cumplimiento voluntario, señalando además el carácter inapelable de la decisión.
Que su representada tuvo conocimiento del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Francisco Guerrero Franco en su contra, en fecha 24 de abril de 2008, cuando es notificada del contenido de la providencia administrativa.
Que “…de los hechos ocurridos se evidencia, sin lugar a dudas, una clara violación al principio y derecho constitucional de defensa, el cual se encuentra establecido tanto en los artículos 49 de la Constitución, en el artículo 7 y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos”.
Que “…toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y en un plazo razonable al ser notificado de cualquier proceso penal, civil, laboral, administrativo que se realice en su contra, a los fines de poder efectuar sus alegatos de defensa”.
En consecuencia por todas las razones antes expuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita “…amparo cautelar contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por la Inspectoría-Santa Barbará del Zulia”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció que:

“el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…”.Omissis…
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
En este sentido, el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor.
Ahora bien, en el presente caso, observa esta Juzgadora que el apoderado de la recurrente denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que la notificación del inicio del procedimiento administrativo se efectuó en la sede de la empresa PALMERAS EL PUERTO, al encargado de la misma, y no en la sede de la Sociedad Mercantil PALMERAS EL UVERO, que es la empresa para quien el trabajador laboró tal y como lo reconoce en la solicitud de reenganche pago de salarios caídos.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte recurrente.
Ello así, de los documentos que se encuentran insertos en autos se desprende en prima facie que la notificación del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado en contra de la empresa PALMERAS EL UVERO, C.A., por el ciudadano FRANCISCO GUERRERO FRANCO, se practicó –salvo prueba en contrario en la definitiva- en la sede a la empresa PALMERAS EL PUERTO” (folio 33), y no en la sede de la recurrente PALMERAS EL UVERO C.A., que es la empresa contra la cual el ciudadano FRANCISCO GUERRERO FRANCO interpuso la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos (folios 30-31); lo que se traduce en la trasgresión al derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en el presente caso se configura la presunción del buen derecho que acompaña al recurrente. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; y que en el caso bajo estudio se configura en la imposibilidad que presuntamente tuvo la recurrente de presentarse por ante la sede de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia, a los fines de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta en su contra.- Así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derechos expuestas este Juzgado en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y demás leyes de la República, a los fines de evitar un daño irreparable, se acuerda la suspensión de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia en fecha 18 de diciembre de 2007, mediante la cual se declara “…CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano FRANCISCO GUERRERO FRANCO, contra la empresa PALMERAS EL UVERO, C.A…”, razón por la cual esté Superior Juzgado suspende de manera inmediata los efectos de la referida providencia, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

Primero: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el abogado José Francisco Parra Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.470, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PALMERAS EL UVERO C.A.

Segundo: SUSPENDER, la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia en fecha 18 de diciembre de 2007, mediante la cual se declara “…CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano FRANCISCO GUERRERO FRANCO, contra la empresa PALMERAS EL UVERO, C.A…”, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el N° 38.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA


Exp. 12452
GUM/DPS.