En fecha 15 de Enero de 2009, comparecen por ante la Fiscalia Trigesima Sexta (36º) del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los ciudadanos JEAN CARLOS GRANDA LAGUNA y EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, antes identificados, actuando a favor del niño o adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: UNICO: La ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, a los fines de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo arriba mencionado, se compromete a trasladarse todos los fines de semana para la población de bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, lugar donde se encuentra residenciado el ciudadano JEAN CARLOS GRANDA LAGUNA, quien asumirá la custodia del niño CARLOS JESUS GRANDA SILVA, pudiendo ejercer el dicho régimen en el hogar paterno o conducir al niño a un lugar distinto, por lo que podrá de igual manera la progenitora trasladarlo al lugar donde reside en la población de caja seca, Municipio Sucre… ”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiun (21) de Enero de 2009, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Ocho (08) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.