En fecha Veintidós (22) de Enero de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: JULIO CESAR CRUZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.965.306, domiciliado en la Urbanización Carabobo, Campo Blanco, Calle Cedeño, casa No. 1777, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio PASCUAL LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 23.763, y la ciudadana: ISABEL DEL CARMEN FARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.089.343, domiciliada en el Sector Delicias Nuevas, Calle Chile, Callejón San Rafael, casa s/n, detrás del Deposito La Polar, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 56.848, a los fines de celebrar Acto Conciliatorio entre las partes fijado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, ambas partes llegaron al siguiente convenimiento: “PRIMERO: La custodia de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por su progenitora, ciudadana ISABEL DEL CARMEN FARIA RODRIGUEZ. SEGUNDO: El ciudadano JULIO CRUZ se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que ambas partes se comprometen a aperturar en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a favor de la ciudadana ISABEL FARIA, en beneficio de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedando abierta la posibilidad de que le sea entregado el dinero en efectivo previo recibo firmado por parte de la ciudadana ISABEL FARIA. TERCERO: El ciudadano JULIO CRUZ se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de la Inscripción por cuanto ambos progenitores están de acuerdo que la niña estudie en un Colegio privado el obligado se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de uniformes lo cual se compromete a suministrar para finales del mes de Julio la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1000,00). En cuanto al transporte y la mensualidad escolar, el progenitor se compromete a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de estos gastos. Correspondiéndole a la ciudadana ISABEL FARIA cubrir el CIEN POR CIENTO DE UTILES ESCOLARES. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano JULIO CRUZ se compromete a suministrar la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) para cubrir los gastos que ocasionen dicha época MAS el juguete respectivo, todo lo cual hará efectivo dentro de los cinco (05) días siguientes a que se le haga efectivo el pago del beneficio del concepto de Utilidades por parte de la empresa para la cual preste sus servicios… QUINTO: El ciudadano JULIO CRUZ, se compromete a mantener en el Récord de la empresa para la cual presta sus servicios a la niña a los fines de que ésta goce de los beneficios que la empresa brinda a los hijos de sus trabajadores. Asimismo, informa el progenitor que tiene a la niña incluida en el Seguro Nuevo Mundo el cual cubre servicio de emergencia y hospitalización para cubrir los excesos por cuanto la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) goza del beneficio de seguro por parte de su progenitora. En cuanto a las medicinas, en caso de que no sea suministrado por las empresas de Seguro, las mismas serán cubiertas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. Es todo. Seguidamente, ambas partes establecen un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO, a favor del ciudadano JULIO CRUZ, en beneficio de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Es todo. Ambas partes solicitan se HOMOLOGUE el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de la niña de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351 ejusdem, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.-
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