Este Tribunal, en fecha Primero (01) de Diciembre del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ELLIS DAVID TUA y GLORIA TEREZA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.801.457 y V-4.730.816, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio GERVES ALIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.202, quienes expusieron que: En fecha tres (03) de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Nueva Cabimas, Avenida Treinta y Tres (33) sector Cinco (05) casa s/n, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día (01) del mes de Mayo del año Dos Mil (2000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Trece (13) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Quince (15) de Enero de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad de nuestro hijo será ejercida por ambos padres; La Guarda y Custodia corresponderá a la madre, la ciudadana GLORIA TEREZA BRACHO, ya identificado, por lo que nuestro hijo quedara viviendo con su madre. SEGUNDO: El padre se compromete a suministrar a su hijo, por concepto de pensión de alimentos la cantidad de CUATRICIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 450,00) mensuales, los gastos generados por la época escolar, la matricula por concepto de mensualidad escolar, vestuario, asistencia medica correrán por el ciudadano ELLIS DAVID TUA. Con respecto a los gastos generados por las festividades Decembrinas, es de mutuo acuerdo que serán sufragados por el cónyuge ELLIS DAVID TUA. TERCERO: Es de mutuo acuerdo que el Régimen de Visitas del padre será abierto, siempre por simple acuerdo entre las partes y cuando no interrumpa el horario escolar de los menores. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.