En fecha 08 de Enero de 2008, comparecen por ante la Fiscalía Trigésima sexta (36º) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los ciudadanos WILLIAMS JOSE QUIROZ y NORAIMA MARIANELA CARIDAD, antes identificados, actuando a favor de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: UNICO: El ciudadano WILLIAMS JOSE QUIROZ, ejercerá el Régimen de convivencia Familiar para con sus hijos antes mencionados de la siguiente manera: retirara a sus hijos del hogar materno los días sábados y domingos a las 8.00 de la mañana y los reintegrara el mismo día a las 8:00 de la noche, así mismo acuerdan que el referido WILLIAMS JOSE QUIROZ podrá tener contacto con sus hijos como mínimo un día hábil de cada semana, previa participación que realice a la ciudadana NORAIMA MARIANELA CARIDAD…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Catorce (14) de Enero de 2009, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Nueve (09) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.