Por escrito presentado por los ciudadanos: MADELEIN ANTONIA LOPEZ MAURY y WELVIS ANTONIO GUARUCANO BALLESTERO venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.159.265 y V-12.844.119, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio JESUS ANGEL MAURY LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.917, quienes expusieron que: En fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en el Campo Puerto Nuevo, casa Número 104-B, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad; que es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante hasta hace poco ha quedado completamente rota entre ellos, circunstancias en las cuales han convenido en separarse de cuerpos y bienes, de mutuo y amistoso acuerdo, a cuyo efecto solicitan LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, parágrafo primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “1.- El padre pagará mensualmente para las necesidades de alimento del menor la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00; hoy día Bs. F. 150,00) cantidad esta que se incrementará hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00; hoy día Bs. F. 300,00) para los meses de vacaciones y navidad e igualmente se comprometerá en aportar Alimentos, vestidos, Medicinas o tratamientos médicos, cuando sean necesarios, recreación, educación y seguridad social en todos sus aspectos enmarcados en la ley. 2.- El padre tendrá derecho de visitar a su hijo cuando lo desee, y donde el niño se encuentre o esté viviendo y podrá pasar fines de semana, e igualmente pasar con el niño semanas alternadas en sus vacaciones. 3.- La Guarda y Custodia de los menores quedará bajo la autoridad de la Madre, conservando ambos la Patria Potestad…” (Sic)

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Veintiséis (26) de Enero del año 2.005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2.005, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.005, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal se inste a las partes, a los fines de que aclaren cual de los progenitores ejercerá la guarda de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); asimismo se indique lo relacionado con la Pensión Alimentaria y el Régimen de Visitas a favor de la niña (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que en el escrito presentado solo se menciona “al niño”.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.005 y visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se instó a los solicitantes, ciudadanos MADELEIN ANTONIA LOPEZ MAURY y WELVIS ANTONIO GUARUCANO BALLESTERO, a que aclaren cual de los progenitores ejercerá la guarda de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); asimismo se indique lo relacionado con la Pensión Alimentaria y el Régimen de Visitas a favor de la niña (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que en el escrito presentado solo se menciona “al niño”.
En fecha Dos (02) de Octubre de 2.007, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MADELEIN ANTONIA LOPEZ MAURY y WELVIS ANTONIO GUARUCANO BALLESTERO, asistidos por el Abogado en Ejercicio JESUS ANGEL MAURY LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.917, mediante la cual manifiestan que, en atención a lo expuesto por la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público exponen lo siguiente: “…procreamos dos hijos, los cuales responden a los nombres de (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… y no como erróneamente aparece en el libelo o escrito de demanda en su inciso 2 donde habla de un niño cuando en realidad son dos (02) niños. En atención a nuestros Dos (02) menores hijos hemos establecido el siguiente régimen alimentario y régimen de visitas en las siguientes cláusulas: 1.- El padre pagará mensualmente para las necesidades de alimento de los Dos (02) menores la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00; hoy día Bs. F. 150,00) cantidad esta que se incrementará hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00; hoy día Bs. F. 300,00) para los meses de vacaciones y navidad e igualmente se comprometerá en aportar Alimentos, vestidos, Medicinas o tratamientos médicos, cuando sean necesarios, recreación, educación y seguridad social en todos sus aspectos enmarcados en la ley. 2.- El padre tendrá derecho de visitar a sus Dos (02) hijos los fines de semana estableciendo el siguiente Horario: de 2:00 a.m. a 8:00 p.m. esto es sábados y domingos sacarlos para su distracción o viajes de paseo o recreación con la autorización de su madre, pasar con ellos en sus tiempos de vacaciones escolares días alternados igualmente con la autorización de su madre. 3.- La Guarda y Custodia de los Menores (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quedarán bajo la autoridad de la Madre, conservando ambos la Patria Potestad…” (Sic).
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.007, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Doce (12) de Noviembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.007 y por cuanto por auto de fecha 29 de Noviembre de 2007, al momento de ordenarse la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa, se cometió un error involuntario en relación al nombre del motivo de la causa, por lo que se acordó librar nuevamente la Boleta de Notificación al Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MADELEIN ANTONIA LOPEZ MAURY y WELVIS ANTONIO GUARUCANO BALLESTERO, asistidos por el Abogado en Ejercicio JESUS ANGEL MAURY LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.917, mediante la cual solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintiséis (26) de Enero del año 2.005, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintinueve (29) de Enero del año 2.009, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-