Este Tribunal, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: EUDOMARIO ANTONIO SANDREA MELENDEZ y NORELIS ELENA GONZALEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.658.757 y V-8.703.413, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en Ejercicio LOLIXSA DEL CARMEN URDANETA VALLES y ANGELA BUTRON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.657 y 56.800, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Seis (06) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Secretaria del Consejo municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en los Puertos de Altagracia, entre la calle 14 entre Av. 2 y 3 casa No. 2-50, Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Treinta (30) del mes de Enero del año Dos Mil (2000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Doce (12) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Quince (15) de Enero de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
PRIMERO: En relación a nuestra menor hija ambas partes de común acuerdo convenimos en lo siguiente: A) Ambos padres ejerceremos la Patria Potestad sobre nuestra menor hija (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). B) La Guarda y Custodia de la niña le corresponderá a su madre NORELIS ELENA GONZALEZ ALVARADO, antes identificada. C) El Régimen de Visitas acordado es abierto, y en este sentido el padre podrá visitar a su menor hija todos los días siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. D) Las vacaciones escolares, serán compartidas por mitad, pudiendo la menor pernotar en el hogar del padre el periodo correspondiente. E) En época navideña y año nuevo serán alternadas entre sus progenitores. SEGUNDO: El padre se compromete a suministrarle a su hija una pensión alimentaría por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00 hoy día Bs.F 200,00) mensuales, que serán entregados a su progenitora…TERCERO: En época de navidad el progenitor sufragara el 50% de los gastos de vestidos y juguetes que amerita la época navideña y fin de año: el otro 50% será sufragado por su progenitora. CUARTO: En época escolar el padre sufragara el 50% de los gastos que ocasione la compra de útiles escolares y uniformes escolares de su menor hija; el otro 50% será sufragado por la madre de la niña. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.