En fecha Nueve (09) de Abril de 2.001, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Homologó Convenimiento celebrado entre las partes en fecha 29-03-2.001, mediante Sentencia No. 144, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, ordenándose oficiar, bajo el No. 756-01, a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de participarles sobre la Suspensión parcial de las Medidas Preventivas de Embargo Decretadas sobre el Sueldo o Salario que devenga el ciudadano demandado, así como también para participarles sobre las retenciones que debe hacer sobre el Cien por Ciento (100%) de los conceptos de Utilidades, Caja de Ahorro, Prestaciones Sociales, Ficha de Comisariato y Vacaciones que le puedan corresponder al demandado, ciudadano DAVID JULIO SOTO ALVAREZ, en virtud del convenimiento suscrito entre las partes, en beneficio de las niñas y/o adolescentes de autos.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2.004 y por cuanto se evidencia que el objeto que originó la presente causa se encuentra terminado, este Tribunal ordenó el Archivo del expediente signado bajo el No. 2U-1546-01.
En fecha Once (11) de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MECEDES RAMONA PADRÓN DE SOTO, asistida por la Abogada en Ejercicio IRAIMA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.673, quien con la asistencia dicha, solicitó del Tribunal se oficie al Archivo Judicial, a los fines de que remita a este despacho, el expediente No. 2U-1546-01, el cual fuera enviado por este Tribunal hasta esas oficinas, mediante el oficio No. 0354-04, de fecha 22 de Marzo de 2.004, en el legajo No. 19.
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2.008 y vista la solicitud presentada por la ciudadana MERCEDES RAMONA PADRÓN DE SOTO, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenándose formar expediente y anotarlo en los libros respectivos, así como también la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por Sentencia No. 1011-08, dictada en fecha 24 de Septiembre de 2.008, se ordenó oficiar al Coordinado del Archivo Judicial con sede en Cabimas, a los fines de que remita a este despacho, el expediente No. 2U-1546-01, de la nomenclatura de este Tribunal, el cual fuera enviado hasta esas oficinas, mediante el oficio No. 0354-04, de fecha 22 de Marzo de 2.004, legajo No. 19.
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2.008 y recibido como ha sido el expediente No. 2U-1546-01, de la nomenclatura de este Tribunal, procedente del Archivo Judicial, con sede en Cabimas, se ordenó agregarlo a las actas de la presente Solicitud.
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MECEDES RAMONA PADRÓN DE SOTO, asistida por la Abogada en Ejercicio YOLET FALCÓN JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.470, quien con la asistencia dicha, solicitó del Tribunal se extienda la Obligación de Manutención en beneficio de su hija, (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el Artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la misma cursa estudios universitarios, tal como se evidencia de Constancia de Estudios que anexa al escrito presentado, por lo que en consecuencia se extienda o se prolonguen las medidas de embargo que recaen en contra de los haberes del ciudadano demandado, hasta que la joven (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cumpla los Veinticinco (25) años de edad, toda vez que es la única ayuda económica con que cuenta para seguir sufragando sus gastos personales, de estudio, alimentación, vestido y asistencia médica.
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2.008 y vista la solicitud presentada por la ciudadana MERCEDES RAMONA PADRÓN DE SOTO, este Tribunal, a los fines de proveer lo que fuere conducente, ordenó la Notificación del ciudadano DAVID JULIO SOTO ALVAREZ, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, respecto a la solicitud de extensión de pensión formulada por la referida ciudadana, en beneficio de la joven (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano DAVID JULIO SOTO ALVAREZ, debidamente firmada.
Por acta levantada en fecha 20 de Noviembre de 2.008, día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la falta de comparecencia del ciudadano DAVID JULIO SOTO ALVAREZ, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, respecto a la solicitud de extensión de pensión formulada por la ciudadana MERCEDES RAMONA PADRÓN DE SOTO, en beneficio de la joven (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha Doce (12) de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano DAVID JULIO SOTO ALVAREZ, asistido por la Abogada en Ejercicio IRAIMA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.677, quien con la asistencia dicha, manifestó estar de acuerdo que se extienda la Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la joven (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), exponiendo lo siguiente: “…acepto que sea extendida la pensión en beneficio de mi hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) plenamente identificada en autos; por cuanto son ciertos todos los hechos expuestos por la ciudadana MERCEDES PADRÓN… ruego a este Tribunal que de celeridad a esta petición por el bien de mi hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…” (Sic). Asimismo, en fecha 27 de Enero de 2.009, compareció el referido ciudadano, ratificando la solicitud de extensión de obligación de manutención, en beneficio de su hija antes mencionada, exponiendo lo siguiente: “…acudo a este honorable Tribunal para que con ceda la extensión de la pensión alimentaria, ya que estoy de acuerdo con todo lo solicitado…” (Sic).
Ahora bien, consta en actas copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la joven (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como también corre inserta a las actas del expediente, Constancia de Estudios correspondiente a la ciudadana (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt (UNERMB); asimismo, establece el Articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:

“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

Del análisis del articulo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que se establecen dos excepciones a la extinción de la Obligación de Manutención, por cumplirse los Dieciocho (18) años de edad, y la otra excepción es que el beneficiario de la obligación de manutención de alimentos, curse estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación alimentaria puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad.
Observa esta Juzgadora, que por cuanto se encuentran verificados los requisitos establecidos en el mencionado Articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal b, y por cuanto consta de actas que la joven: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encuentra cursando el Segundo Semestre del período académico Primero 2008 (Abril – Septiembre 2008), en el Programa Educación, Proyecto Profesionalización Docente, Docente, Sede en Cabimas, según se evidencia de la Constancia de Estudios emitida por la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, y visto asimismo, el acto voluntario del obligado alimentario, ciudadano DAVID JULIO SOTO ALVAREZ, quien manifestó estar de acuerdo en que le sea extendida la obligación de manutención a la joven de autos, (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es por lo que este Tribunal encuentra procedente la Extensión de la Obligación de Manutención de Alimentos, en beneficio de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 177 Parágrafo Primero literal d, 383 literal b y 384, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como lo establecido en el Artículo 49, numerales 3 y 4, y el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.