Se inicia el presente caso, por escrito presentado por el Abogado en Ejercicio JORGE THOMAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.724, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: ALEXARY ARIDAY CARRASQUERO CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nos. V-19.119.054, domiciliada en la Calle Holanda, Número 47, P01-A, Local Telde, Provincia de Las Palmas, España y de tránsito en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de instrumento Poder que le otorgara la referida ciudadana, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda Estado Zulia, en fecha 27 de Diciembre de 2.007, quedando anotado bajo el No. 25, Tomo 131 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa notaría, quien expuso que: “…En el año 1986 los padres de mi Poderdante, LINO RAFAEL CARRASQUERO GALUE y XIOMARA DEL CARMEN CARRASQUERO RAMIREZ,… decidieron iniciar y mantener una relación marital de la cual se procrearon Tres (03) hijas de nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… en el transcurso del tiempo la relación sobre los Padres de mi Mandante fue desmejorando hasta el punto que el año 1998, decidieron separarse definitivamente, tornándose la situación familiar algo precaria teniendo la necesidad mi Poderdante, siendo la mayor de las hijas salir a buscar trabajo y por cosas del destino conocer una persona de nacionalidad Española con la cual se fue a España y contrajo Matrimonio… Ahora bien… la situación en la casa de la Madre de mi Mandante no ha mejorado, ella tiene que salir a trabajar desde temprano en la mañana y regresa en la noche, por cuanto se desempeña como peluquera en un salón de belleza… y las niñas pasan todo el tiempo solas, ya la Madre ha manifestado que ha tenido problemas con la menor de las hijas y el Padre de mi Mandante se encuentra en delicado estado de salud hasta el punto que recientemente le fue amputado una pierna, y su familia decidió trasladarlo a la ciudad de Coro, Estado falcón. Mi Poderdante ha establecido conversación con la su Madre y han asumido la posibilidad de que mi Mandante: ALEXARY ARIDAY,… asuma la Responsabilidad de Crianza de la menor, (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lógicamente para que esto se cumpla hay que recurrir a los pasos y procedimientos que establece la Ley y por supuesto que mi Mandante está dispuesta a recurrir a esta instancia a los fines que se le otorgue la Responsabilidad de Crianza y por consiguiente el permiso de viajar a España a la menor antes mencionada por cuanto mi Poderdante reside en ese País y posee una solvencia económica estable. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad de conformidad con el Artículo 177, Parágrafo Primero Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de Demandar como en efecto Demando en nombre y representación de la ciudadana ALEXARY ARIDAY CARRASQUERO CARRASQUERO,… a los ciudadano LINO RAFAEL CARRASQUERO GALUE y XIOMARA DEL CARMEN CARRASQUERO RAMIREZ, ya identificados, para que su carácter de progenitores de la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expongan lo que a bien tengan en torno a la COLOCACIÓN FAMILIAR pretendida por la Ciudadana ALEXARY ARIDAY CARRASQUERO CARRASQUERO, a favor de la menor antes mencionada, todo de conformidad con el procedimiento contenido en los Artículos 454 y siguientes del citado instrumento legal…” (Sic)
Presentada por distribución la presente demanda en fecha Catorce (14) de Marzo de 2.008, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que por auto de fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.008, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenando lo conducente, entre ello el emplazamiento de los ciudadanos LINO RAFAEL CARRASQUERO GALUE y XIOMARA DEL CARMEN CARRASQUERO RAMIREZ, para que comparezcan por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que den Contestación de la presente Demanda y expongan lo que a bien tengan en relación a la presente causa. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, de la iniciación del presente procedimiento.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Doce (12) de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CARRASQUERO RAMIREZ, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIANELA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.338, quien consignó Instrumento Poder que le otorgara el ciudadano LINO RAFAEL CARRASQUERO GALUE, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda Estado Zulia, en fecha 21 de Diciembre de 2.007, quedando anotado bajo el No. 40, Tomo 135 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa notaría y con lo cual se da por citada y emplazada, en su propio nombre y en representación del referido ciudadano, para todos los actos del presente juicio.
En fecha Veinte (20) de Mayo de 2.008, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró Desierto el acto.
En fecha Tres (03) de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CARRASQUERO RAMIREZ, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano LINO RAFAEL CARRASQUERO GALUE, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853, quien presentó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “…Convengo en este acto en todos y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de Demanda, así como el derecho invocado por ser ciertos los mismos, y los cuales no han variado en nada durante el transcurso de este tiempo…” (Sic).
En fecha Tres (03) de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio JORGE THOMAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.724, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana ALEXARY ARIDAY CARRASQUERO CARRASQUERO, quien presentó diligencia ratificando los medios probatorios indicados junto con el libelo de la demanda, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Julio de 2.008, se ordenó Notificar a la ciudadana ALEXARY ARIDAY CARRASQUERO CARRASQUERO, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, en compañía de la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio JORGE THOMAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.724, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALEXARY ARIDAY CARRASQUERO CARRASQUERO, quien presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado, en nombre de su representada, para comparecer por ante este Tribunal en compañía de la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Seis (06) de Agosto de 2.008, siendo el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CARRASQUERO RAMIREZ, asistida por el Abogado en Ejercicio JORGE THOMAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.724, en compañía de la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), beneficiaria de la presente causa, quien emitió su opinión conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Seis (06) de Agosto de 2.008, se acordó la comparecencia personal por ante este Tribunal, del ciudadano LINO RAFAEL CARRASQUERO GALUE, progenitor de la adolescente de autos, dentro de las horas fijadas para despachar, a los fines de que emita su consentimiento en la presente causa.
En fecha Once (11) de Agosto de 2.008, compareció voluntariamente por ante este Tribunal, el ciudadano LINO RAFAEL CARRASQUERO GALUE, asistido por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CÁRDENAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, a los fines de emitir su consentimiento personal por ante este Tribunal, en la presente solicitud de Colocación Familiar en beneficio de la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que el mismo expuso lo siguiente: “Tengo Conocimiento de la solicitud que cursa por ante este Tribunal y estoy de acuerdo que ALEXARY ARIDAY CARRASQUERO, quien es mi hija mayor, tenga bajo COLOCACIÓN FAMILIAR a su hermana la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), yo estoy enfermo que me imposibilita tener una atención completa para con la adolescente. Ella tiene las posibilidades económicas para satisfacer sus necesidades, aun cuando yo estaré pendiente igual de la adolescente…” (Sic).
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el Abogado en Ejercicio JORGE THOMAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.724, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana ALEXARY ARIDAY CARRASQUERO CARRASQUERO, quien presentó diligencia mediante la cual solicita se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de evacuación de pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, ordenándose para ello la notificación de las partes.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado en Ejercicio JORGE THOMAS TORRES, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALEXARY ARIDAY CARRASQUERO CARRASQUERO, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha Once (11) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CARRASQUERO RAMIREZ, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LINO RAFAEL CARRASQUERO GALUE, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha Once (11) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CARRASQUERO RAMIREZ, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.008, día fijado para llevarse a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha Diez (10) de Diciembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio JORGE THOMAS TORRES, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALEXARY ARIDAY CARRASQUERO CARRASQUERO, quien presentó diligencia mediante la cual manifestó, que por cuanto para el día 09 de Diciembre de 2008, estaba fijada la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, siéndole imposible acudir al referido acto, en representación de la parte demandante, es por lo que solicita se resuelva la presente causa, alegando para ello que no existe controversia en la presente causa, en virtud del consentimiento expreso formulado por los progenitores de la adolescente de autos.
Por auto de fecha Siete (07) de Enero de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se fijó nueva oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, ordenándose para ello la notificación de las partes.
Por auto de fecha Catorce (14) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CARRASQUERO RAMIREZ, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha Catorce (14) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado en Ejercicio JORGE THOMAS TORRES, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALEXARY ARIDAY CARRASQUERO CARRASQUERO, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha Catorce (14) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CARRASQUERO RAMIREZ, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LINO RAFAEL CARRASQUERO GALUE, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Veintidós (22) de Enero de 2.009, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.
En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado en Ejercicio JORGE THOMAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.724, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana ALEXARY ARIDAY CARRASQUERO CARRASQUERO. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadanos LINO RAFAEL CARRASQUERO GALUE y XIOMARA DEL CARMEN CARRASQUERO RAMIREZ, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Consta a los folios Tres (03) al Seis (06) del presente expediente, Documento Poder que le otorgara la ciudadana ALEXARY ARIDAY CARRASQUERO CARRASQUERO, a los Abogados en Ejercicio JORGE ANTONIO THOMAS TORRES y JOSE GREGORIO BRACHO, en fecha 27 de Diciembre de 2.007, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 25, Tomo 131 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa notaría, que demuestra la cualidad de apoderados de los mencionados Abogados, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-
2.- Consta a los folios Siete (07) y Ocho (08) de este expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio No. 37, correspondiente a los ciudadanos SALVADOR APARICIO LANGARICA y ALEXARY ARIDAY CARRASQUERO CARRASQUERO, celebrado por ante el Registro Civil de Valsequillo de Gran Canaria, Apostillado bajo el No. 66.791, por ante el Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, en Las Palmas, España. De dicho documento se desprende el vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Al folio Nueve (09) del presente expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento No. 455, correspondiente a la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada adolescente con la parte demandada de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
4.- Riela a los folios Diez (10) y Once (11) de este expediente, Documento de Resolución de Concesión de Tarjeta Familiar de Residencia – Régimen Comunitario y Espacio Económico Europeo, correspondiente a la ciudadana ALEXARY ARIDAY CARRASQUERO CARRASQUERO, expedido por la Oficina de Extranjeros, Delegación del Gobierno en Canarias, España y Apostillada bajo el No. 66.793, por ante el Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, en Las Palmas, España, la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. De dicho documento se infiere el estatus migratorio de la mencionada ciudadana. ASÍ SE DECLARA.-
5.- Riela a los folios Doce (12) y Trece (13) de este expediente, Certificado de Padrón de Habitante, correspondiente a la ciudadana ALEXARY ARIDAY CARRASQUERO CARRASQUERO, expedido por el Ayuntamiento de Telde, España y Apostillado bajo el No. 66.790, por ante el Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, en Las Palmas, España, la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. De dicho documento se infiere la residencia de la mencionada ciudadana. ASÍ SE DECLARA.-
6.- Riela al folio Catorce (14) de este expediente, Copia simple fotostática de la Cédula de Identidad No. V-19.119.054, correspondiente a la ciudadana ALEXARY ARIDAY CARRASQUERO CARRASQUERO, Apostillada bajo el No. 66.792, por ante el Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, en Las Palmas, España, la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. De dicho documento se infiere la identidad de la mencionada ciudadana. ASÍ SE DECLARA.-
7.- Riela al folio Quince (15) de este expediente, Copia simple fotostática de la Tarjeta de Identificación, correspondiente a la ciudadana ALEXARY ARIDAY CARRASQUERO CARRASQUERO, Apostillada bajo el No. 66.788, por ante el Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, en Las Palmas, España, la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. De dicho documento se infiere la identidad de la mencionada ciudadana. ASÍ SE DECLARA.-
8.- A los folios Dieciséis (16) y Diecisiete (17) de este expediente, rielan copias simples de la cédula de identidad Nos. V-25.187.817, V-7.858.121 y V-5.811.310, correspondiente a la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN CARRASQUERO RAMIREZ y LINO RAFAEL CARRASQUERO GALUE, a las cuales se les concede pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la identidad de los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECLARA.-
9.- Consta a los folios Dieciocho (18) y Diecinueve (19) del presente expediente, copia simple de Detalle de Pago correspondiente al ciudadano SALVADOR APARICIO LANGARICA, expedido por la Empresa Bar Restaurant Angelito, S.C.P., al cual se le concede valor probatorio, por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la capacidad económica del referido ciudadano. ASÍ SE DECLARA.
10.- Consta a los folios Veintiocho (28) al Treinta y Uno (31) del presente expediente, copia simple de Documento Poder que le otorgara el ciudadano LINO RAFAEL CARRASQUERO GALUE, a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CARRASQUERO RAMIREZ, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda Estado Zulia, en fecha 21 de Diciembre de 2.007, quedando anotado bajo el No. 40, Tomo 135 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa notaría, que demuestra la cualidad de apoderada de la mencionada ciudadana, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede valor probatorio, por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

Ahora bien, analizadas como han sido la actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las mismas que la ciudadana ALEXARY ARIDAY CARRASQUERO CARRASQUERO, manifiesta su voluntad de tener consigo a su menor hermana, la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Trece (13) años de edad, en virtud de la imposibilidad de sus legítimos progenitores de poder ejercer una crianza acorde con sus necesidades, debido a que la progenitora, ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CARRASQUERO RAMIREZ, tiene que salir a trabajar desde temprano en la mañana y regresa en la noche, por cuanto se desempeña como peluquera en un salón de belleza y sus dos hijas, (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) pasan todo el día solas, ya que el Padre, ciudadano LINO RAFAEL CARRASQUERO GALUE, se encuentra en delicado estado de salud, hasta el punto que recientemente le fue amputada una pierna y su familia decidió trasladarlo a la ciudad de Coro, Estado Falcón, por lo que manifiesta su disposición de asumir la Responsabilidad de Crianza de su adolescente hermana, (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previo cumplimiento de los pasos y procedimientos que establece la Ley. Por lo que en consecuencia, encontrándose la mencionada ciudadana con capacidad para garantizarle a la adolescente de autos, el derecho a ser criada en el seno de su familia de origen, y visto asimismo el acto voluntario de los progenitores de la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los cuales manifiestan estar de acuerdo en que su hermana, ciudadana ALEXARY ARIDAY CARRASQUERO CARRASQUERO, pueda ser la guardadora y tener la representación legal de su menor hija, así como también consta en actas la opinión de la adolescente de autos, en la cual manifiesta su deseo de vivir junto con su hermana, en el lugar donde fije su residencia, por lo que en virtud del Interés Superior del Niño y por cuanto la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene derecho a ser criada en una familia conforme a lo establecido en articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen Excepcionalmente, en los casos en que ella sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley…”

Este Principio del Interés Superior del Niño es acogido igualmente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, estableciendo que:

“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3, ordinal 1° de la Convención de los Derechos del Niño, todas las Instituciones de la República Bolivariana de Venezuela, están obligadas y forzadas a dar una consideración primordial al interés superior del niño. Por lo tanto, en concordancia con los principios plasmados en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tiene que considerar que los derechos del niño deben tener primacía primordial y especial tratamiento en relación con cualquier otro derecho, desde el momento en que la Constitución exige que todo niño sea objeto de protección integral, permite concluir que los derechos que constitucionalmente tiene la adolescente de autos como persona humana, deben añadirse con superior rango a los derechos humanos, porque ellos están por encima, muy por encima de todas las ramas del poder público del Estado.