Este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MARIELA EVELYN PEREZ ARCAY y MERVIN JESUS GONZALEZ MAGDALENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.965.405 y V.- 4.741.094 respectivamente, ambos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y asistidos en este acto la primera por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.848 y el segundo por la Abogada en Ejercicio FRANCI CASTRO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.601 respectivamente, quienes expusieron: “En fecha veintiocho (28) de Julio de Mil Novecientos Noventa (1990) contrajeron matrimonio civil por ante el Alcalde y Secretario del Consejo del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente Avenida Las Cúpulas, Casa No. 602, del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha trece de enero del Dos Mil Dos (13/01/2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha diez (10) de Diciembre de 2008, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio trece (13) del presente expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, en la cual no hace oposición alguna.
Por auto de fecha siete (07) de Enero de 2009, este Tribunal insta a los solicitantes que indiquen la fecha exacta en que ocurrió la separación.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2009, comparece la ciudadana MARIELA PEREZ, asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.848, y presenta diligencia indicando la fecha exacta de la separación.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Enero de 2009, este Tribunal acuerda notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha diez (10) de febrero de 2009, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio Veinte (20) del presente expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, de los menores y/o adolescentes (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la custodia de su madre MARIELA EVELYN PEREZ ARCAY, siendo la patria potestad ejercida por ambos progenitores en forma conjunta; SEGUNDO: El padre MERVIN JESUS GONZALEZ MAGDALENO, se compromete a suministrar a favor de sus hijos (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo siguiente: A) La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales como obligación de manutención; B) En cuanto a la Tarjeta Alimentaría ofrece la cantidad equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), que le proporciona la empresa PDVSA en su condición de jubilado para cubrir los gastos necesarios de alimentos y otros; C) Para el inicio del año escolar ofrece cubrir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de útiles, uniformes e inscripción del hijo adolescente por ante la universidad; ya que el menor actualmente cursa sus estudios en el colegio de PDVSA; D) En la época de navidad ofrece la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), para cubrir los gastos de sus hijos, en año nuevo y fin de año; E) Los Servicios Médicos que le proporciona la empresa PDVSA a MERVIN JESUS GONZALEZ MAGDALENO, en su condición de jubilado; F) Todas las cantidades de dinero antes prenombrada serán depositadas en un cuenta de ahorro de una entidad bancaria de esta localidad; una vez que sea aperturada la misma por la ciudadana MARIELA EVELYN PEREZ ARCAY, la cual se compromete a darle conocimiento al padre de sus hijos con el fin de que dicho ciudadano pueda realizar los correspondientes depósitos, que ofrece hacer efectivo a partir del mes de enero del año 2009, los primeros cinco (05) días de cada mes; TERCERO: En cuanto a la Convivencia Familiar, el padre MERVIN JESUS GONZALEZ MAGDALENO, podrá ver y compartir con sus hijos fuera de su hogar siempre y cuando le de la debida participación a su progenitora y no interrumpa sus actividades y planes educativos o recreacionales. En temporada de vacaciones podrán ambos padres compartir con sus hijos, alternadamente, tomando en cuenta la opinión de los mismos; CUARTO: Ambas partes han decidido convenir en relación con los bienes de la Comunidad Conyugal según las cláusulas siguientes: A) Los Bienes Muebles y Enseres del hogar que se encuentren dentro del domicilio conyugal MERVIN JESUS GONZALEZ MAGDALENO el ciudadano renuncia al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que le corresponde sobre los mismos, quedando en un cien por ciento (100%) adjudicados a la ciudadana MARIELA EVELYN PEREZ ARCAY; B) El ciudadano MERVIN JESUS GONZALEZ MAGDALENO renuncia a los derechos sobre las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso y cualquier otro haberes que disfrute la ciudadana MARIELA EVELYN PEREZ ARCAY como trabajadora de la empresa PDVSA quedando adjudicados los mismos a la ciudadana MARIELA EVELYN PEREZ ARCAY, en plena propiedad de un CIEN POR CIENTO (100%).
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.