Este Tribunal en fecha Seis (06) de Noviembre del año 2.008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: CARLOS LUIS BRIZUELA e YSABEL MARIA JORDAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números V-8.701.594 y V-10.602.766, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio ANGEL LUIS ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.858, quienes expusieron que: En fecha Veinticinco (25) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en Palmarejo, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Dos (2.002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dos (02) de Diciembre de 2.008, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se ordene la comparecencia de las partes, a los fines de que indiquen la forma bajo el cual quedará establecido el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que el mismo no se indicó claramente en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha Diez (10) de Diciembre del año 2.008 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que establezcan claramente lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, en virtud de que el mismo no fue especificado en el libelo de la demanda.
En fecha Quince (15) de Enero de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos CARLOS LUIS BRIZUELA e YSABEL MARIA JORDAN, asistidos por el Abogado en Ejercicio ANGEL LUIS ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.858, quienes presentaron escrito mediante la cual informan la forma bajo el cual quedará establecida el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, conforme fue requerido por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.009 y visto el escrito presentado por los ciudadanos CARLOS LUIS BRIZUELA e YSABEL MARIA JORDAN, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Cinco (05) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los Niños y/o Adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana YSABEL MARIA JORDAN. El padre, ciudadano CARLOS LUIS BRIZUELA, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, todos los fines de semana, siempre y cuando no interfiera con los horarios de clases o con las horas de descanso y recreación de sus hijos. En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano CARLOS LUIS BRIZUELA, se compromete a suministrar para sus menores hijos, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00) mensuales, que serán cancelados de la siguiente manera: SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), todos los Primeros (1°) días de cada mes y la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, todos los días Dieciséis (16) de cada mes, en Cheque a favor de la ciudadana YSABEL MARIA JORDAN; asimismo, se compromete a suministrar a sus menores hijos en la época navideña, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00) para la vestimenta y necesidades de la época; de igual manera se compromete a suministrar a sus hijos, todos los gastos de útiles y uniformes escolares, matrícula y transporte escolar que requieran sus hijos. En la época de vacaciones, se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), para el disfrute, diversión y entretenimiento de sus menores hijos, que no serán cancelados en efectivo, sino que serán gastados en viajes, paseos, planes vacacionales, en todo lo referente al disfrute, diversión y entretenimiento de los menores. Asimismo, las partes convienen en relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal en los siguientes términos: “…La vivienda ubicada en la comunidad de Palmarejo del Municipio Santa Rita del Estado Zulia,… que comprende los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de ZORAIDA INCIARTE; SUR: Propiedad que es o fue de PILAR GOTERA; ESTE: Callejón llamado en Gaitero; OESTE: Un terreno Ejido… Este inmueble sirvió como nuestro Domicilio conyugal y que a la actualidad les sirve de vivienda a nuestros hijos, y decidimos de manera amistosa, sea propiedad de la ciudadana YSABEL MARIA JORDAN, ya identificada. Una vivienda ubicada en la Calle Altagracia, Sector Palmarejo, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia… que comprende los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de JARVIN INCIARTE: SUR: Propiedad que es o fue de YSABEL GOTERA; ESTE: Propiedad que es o fue de JUAN CARLOS GOTERA: OESTE: Calle Altagracia… La que de manera amistosa hemos acordado sea propiedad de YSABEL MARIA JORDAN, ya identificada. En nuestra Unión Conyugal adquirimos un Vehículo con las siguientes características: MARCA: NISSAN; CLASE: AUTOMÓVIL; MODELO: SENTRA CLÁSICO SINCRÓNICO; TIPO: SEDAN; COLOR: ROJO; PLACAS: VCT62K; SERIAL DE CARROCERÍA: 3N1EB31S87K325423; SERIAL DEL MOTOR: GA 16889867V; USO: PARTICULAR; AÑO: 2007. Dicho vehículo fue adquirido por medio de un crédito bancario, recayendo sobre el vehículo una Reserva de Dominio a favor de la entidad Bancaria CORP BANCA, faltando varios pagos para su cancelación y de amistosa hemos acordado sea propiedad de CARLOS LUIS BRIZUELA, ya identificado, estando Obligado de continuar cancelando las letras restantes. En nuestra Unión Conyugal creamos una sociedad Mercantil denominada “RESTAURANT LA POSADA DE BRIZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, siendo nosotros los únicos socios. Hemos acordado de manera voluntaria y amistosa, adjudicar esta sociedad mercantil a nuestros hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo tutores ambos padres. Un terreno de DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (12.152 Mts2), ubicado en la carretera Lara Zulia. El cual hemos acordado dividirlo en la siguiente manera: DOS MIL CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (2125 Mts2), que comprende dicho inmueble, las instalaciones del “RESTAURANT LA POSADA DE BRIZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, hemos acordado de manera voluntaria y amistosa, adjudicar dicha porción de terreno con las instalaciones, sean de nuestros hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… y los restantes DIEZ MIL VEINTISIETE METROS CUADRADOS (10.027 Mts2), que comprende parte del mencionado terreno, una casa en construcción,… hemos acordado de manera voluntaria y amistosa, dicho inmueble con sus bienhechurías sean propiedad de CARLOS LUIS BRIZUELA, ya identificado. Es el caso… que de manera voluntaria y amistosa sea acordado, que la ciudadana YSABEL MARIA JORDAN, ya identificada, renuncia a todo lo que pueda corresponder por el Cobro de las Prestaciones Sociales del ciudadano CARLOS LUIS BRIZUELA, ya identificado, en el cual desempeña el cargo de SUPERVISOR DE 12 HORAS, en la Compañía PETREX SUDAMERICANA SUC. VENEZUELA, S.A.…” (Sic). Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, en relación a lo convenido en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también a lo acordado respecto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-