Este Tribunal en fecha Veintitrés (23) de Octubre del año 2.008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: NAYROBY DEL VALLE D’ONOFRIO BELEÑO y ELVIS JOSE RAMIREZ MATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números V-13.976.867 y V-14.777.895, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio DAYANA ISABEL OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.286, quienes expusieron que: En fecha Once (11) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron varios domicilios, siendo el último de ellos el ubicado entre las Carreteras “L” y “K”, a cien metros del Club Lusitano, casa sin número, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Dos (2.002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se inste a las partes, a los fines de que indiquen la forma bajo el cual quedará establecido el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que el mismo no se indicó claramente en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha Once (11) de Noviembre del año 2.008 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que establezcan claramente lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos, en virtud de que el mismo no fue especificado en el libelo de la demanda.
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos NAYROBY DEL VALLE D’ONOFRIO BELEÑO y ELVIS JOSE RAMIREZ MATA, asistidos por la Abogada en Ejercicio DAYANA ISABEL OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.286, quienes presentaron escrito aclarando los términos bajo los cuales se llevará a efecto el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme fue requerido por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Enero de 2.009 y visto el escrito presentado por los ciudadanos NAYROBY DEL VALLE D’ONOFRIO BELEÑO y ELVIS JOSE RAMIREZ MATA, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña de autos, lo siguiente:
La Niña: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza y la Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana: NAYROBY DEL VALLE D’ONOFRIO BELEÑO. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes convienen en que la niña podrá estar junto al padre, ciudadano ELVIS JOSE RAMIREZ MATA, los días 24 y 25 de Diciembre de cada año, y la madre la tendrá los días 31 de Diciembre y 1 de Enero, pero de manera alternativa; igualmente de manera alternada estará al lado de sus respectivos padres los días de Semana Santa y los días de las Vacaciones Escolares del mes de Agosto. Asimismo, siempre de forma alternada la niña podrá estar al lado de sus padres en sus respectivos cumpleaños, siempre y cuando no alteren sus estudios y demás actividades formativas. Se entiende que este régimen puede ser modificado por los padres, siempre en beneficio de su hija. Igualmente convienen en establecer un régimen de convivencia familiar lo mas amplio posible, en este sentido, el padre podrá visitar a su hija cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no altere el proceso formativo, tanto en lo intelectual como en lo ético. En todo caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y con base a los propósitos referidos anteriormente, serán acordadas por los padres con la participación activa de la niña. Asimismo, el padre podrá estar al lado de su hija los días sábados y domingos de cada semana, siempre y cuando no alteren sus estudios. Este régimen puede ser modificado por los padres siempre en beneficio de su hija. En relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano ELVIS JOSE RAMIREZ MATA, se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 200,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro No. 01050055900055391737, del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana NAYROBY DEL VALLE D’ONOFRIO BELEÑO. Igualmente el padre se obliga a cancelar la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 200,00) los meses de Agosto de cada año para que se adquieran los uniformes y demás útiles escolares que requiera la niña para sus estudios, como también se obliga a depositar la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 200,00) los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre de cada año, con la finalidad de garantizar los gastos relativos a las fiestas navideñas y de fin de año; estas últimas sumas dinerarias, serán depositadas en la aludida cuenta bancaria. En todo caso, el padre podrá ajustar e incrementar estas sumas si mejoran sus condiciones salariales. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, es importante advertir a los solicitantes que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, por lo cuanto se estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. Siendo el caso, que por cuanto para el ejercicio de la Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ésta la ejercerá quien conviva con los mismos, por lo que en este caso, la progenitora de autos ejercerá la Custodia de la hija habida dentro del matrimonio, como atributo de la responsabilidad de crianza. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-