Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha seis (06) de Febrero de 2009, por ante la Defensoria Pública Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos NEFERTITY DEL VALLE GONZALEZ URBINA y WILDER JOSÉ TORRES AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad No. 15.068.897 y V.-15.974.398, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Publica Sexta (encargada) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, y quienes actúan a favor y en beneficio del niño: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de un (01) año de edad. El siguiente convenimiento de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, al que a favor de nuestro hijo hemos acordado en las siguientes cláusulas: PRIMERO: El progenitor ciudadano WILDER JOSÉ TORRES AGUILAR, plenamente identificado antes, se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, para la manutención del niño, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro, que gira contra el Banco BANESCO, a nombre de la ciudadana progenitora, precedentemente identificada. Acordando el progenitor incrementar la mensualidad conforme al aumento de sus ingresos. Aportará igualmente la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) en cesta ticket, para alcanzar una suma total de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales. Cantidades que se incrementarán automáticamente anualmente al recibir aumento en su remuneración; SEGUNDO: Con relación a los gastos de la época decembrina, el progenitor adquiere el compromiso de aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), para cubrir los gastos del niño, así como el aporte del jugo del niño; TERCERO: El progenitor, precedentemente identificado, garantiza las pensiones futuras de su hijo con el TREINTA POR CIENTO (30%) de sus prestaciones como Coordinador de Movistar en centro 99 y/o Comercial Reyes; CUARTO: El progenitor aportará en el mes de Septiembre QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para los útiles y uniformes escolares del niño; QUINTO: En cuanto a la asistencia medica del niño esta afiliado al seguro de la empresa para la cual trabaja el progenitor y las medicinas del niño serán adquiridas proporcionalmente en partes iguales por ambos progenitores; SEXTO: los progenitores, ciudadanos NEFERTITY DEL VALLE URBINA y WILDER JOSE TORRES AGUILAR, precedentemente identificados, convienen que el niño compartirá con el progenitor un fin de semana cada quince (15) días y uno con la progenitora, atendiendo al hecho de que ambos progenitores trabajan. El progenitor el fin de semana que le corresponda personalmente o a través de un familiar, retirara el niño del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (09:00am) y lo retornará el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm); SEPTIMO: Durante la navidad (24) de Diciembre así como el Primero (01) de enero compartirá el niño con el progenitor, el 25 y 31 de Diciembre con la progenitora alternándose anualmente; OCTAVO: Los progenitores precedentemente identificados, convienen que el niño compartirá anualmente una semana de vacaciones con el progenitor. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha diez (10) de febrero de 2009, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2009, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.