En fecha 02 de Diciembre de 2008, comparecen por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio sucre del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS HERRERA AVENDAÑO y MARELIN CAROLINA VILLARREAL VILLARREAL, antes identificados, actuando a favor de la niña o adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: PRIMERO: La progenitora conducirá a la niña a un lugar distinto al de su residencia paterna los días viernes por la mañana y la retornara a su hogar paterno los días lunes por la mañana. SEGUNDO: En fecha de carnaval, semana santa, vacaciones escolares fechas decembrinas serán compartidos alternativamente por sus progenitores. TERCERO: Ambas partes solicitan la homologación del acuerdo establecido…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Cuatro (04) de Febrero de 2009, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Diez (10) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.