Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: ROSA ELENA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.528.443, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en este acto en representación de su menor hija, la niña: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, de Once (11) años de edad, y de igual domicilio, asistida por la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Sexta (6°) Encargada, del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, ocurrió para exponer que: “…en fecha dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), falleció Ab-intestato en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, el ciudadano quien en vida se llamó JOSE GREGORIO GONZALEZ LUGO, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-10.081.560, según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia,… que anexo al presente escrito quien deja tres hijos quienes llevan por nombres (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de once (11) años de edad, (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de un (01) año de edad y DAYANA GONZALEZ de veintidós (22) años de edad. Ahora bien, siendo el de cuyus el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ LUGO, padre de mi hija, quien lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),… tal como se puede evidenciar en partida de nacimiento la cual acompaño a la presente solicitud, y como quiera que el ciudadano causante murió sin dejar ningún testamento, que manifestara su voluntad, es por lo que Solicito a este digno tribunal sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano anteriormente mencionado, los niños (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en caso de muerte, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil para solicitar se realice la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para todos los efectos y en cuanto a derecho se requiere…” (Sic).
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Cuatro (04) de Febrero del año 2.009, se le da entrada, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
Ahora bien, observa este Tribunal del Acta de Defunción de JOSE GREGORIO GONZALEZ LUGO, que este falleció en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.008. Asimismo se evidencia de las Actas de Nacimiento de los niños (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se observa el vínculo filiatorio entre los mencionados niños y el De Cujus, evidenciándose que los referidos niños son UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ LUGO, en consecuencia, siendo este Tribunal el competente y por cuanto de los Instrumentos antes mencionados se presume la relación entre los niños de autos, respecto al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ LUGO, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sean declarados UNIVERSALES HEREDEROS del mencionado causante. ASÍ SE DECLARA.-
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