Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: YANIRA PASTORA LOPEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-11.799.177, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DÍAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: ISNEL ANTONIO PACHECO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.806.306, domiciliado en la ciudad de Coro, Estado Falcón, en beneficio del hijo de ambos, el adolescente: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha 15-10-2.008, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos, la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia y posteriormente, en fecha 13 de Noviembre de 2008, se dictó el decreto de medidas asegurativas.
Por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: YANIRA PASTORA LOPEZ DÍAZ, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DÍAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien solicitó del Tribunal, se libre exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que se practique la citación del ciudadano demandado y asimismo se le designe como Correo Especial, todo lo cual fue acordado por auto de fecha Primero (1°) de Diciembre de 2.008.
En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.009, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal, los ciudadanos YANIRA PASTORA LOPEZ DÍAZ e ISNEL ANTONIO PACHECO VILLALOBOS, asistidos por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DÍAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quienes presentaron escrito de convenimiento en beneficio de su menor hijo, el adolescente: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que se regirá por las siguientes cláusulas: “1).- PRIMERO: El ciudadano ISNEL ANTONIO PACHECO VILLALOBOS, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (150,00 Bs. F) la cual será aumentada proporcionalmente, tal como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha cantidad será depositada en cuenta de ahorros que será aperturada por la progenitora, en la entidad bancaria BANESCO. 2).- SEGUNDO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares del adolescente: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), serán cubiertos por el progenitor en un cien (100%), previo entrega de la progenitora de la constancia de estudio. 3).- TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicinas, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir el adolescente ya identificado, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. 4).- CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo, ya identificado, el vestuario y el calzado correspondiente a los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año, a partir de la firma del presente convenio. 6).- SEXTO: Ambas partes acuerdan modificar la medida de embargo preventivo de las prestaciones sociales, del ciudadano ISNEL ANTONIO PACHECO VILLALOBOS, las cuales fueron acordadas por su digno cargo, de un CIEN (100%); a un QUINCE (15%), a fin de garantizar las pensiones futuras de manutención de nuestro hijo, en caso de despido, retiro voluntario, o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, En tal sentido solicitamos oficie a la empresa FUNDAREGIÓN, y se le informe de la modificación de la medida de embargo. 7).- SÉPTIMO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestros hijos, asumimos el compromiso de guiarnos por la práctica que nos ha servido para resolver citaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación. 8).- OCTAVO: Solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, proceda a Homologar el presente Convenimiento de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 9).- NOVENO: Ambas partes pedimos al Tribunal se nos expida copias certificadas de este convenimiento y del auto de homologación, en dos (02) ejemplares…” (Sic).
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, las resultas del Exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de la cual se evidencia la imposibilidad de practicar la debida Citación de la parte demandada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: