Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano WENCESLAO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.853.849, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para demandar por Divorcio a la ciudadana JUANA RAMONA GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.596.528, invocando las causales Segunda y Tercera del Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el artículo 755 ejusdem.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha tres (03) de Julio de 2008, se admitió la demanda ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio trece (13) de este expediente, notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio quince (15) de este expediente, boleta de citación correspondiente a la parte demandada, debidamente firmada.
En fecha quince (15) de Diciembre de 2008, se dejó constancia del primer acto conciliatorio, compareció la parte demandante y se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2008, se dejó constancia del Segundo Acto Conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes, declarándose desierto el acto.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar Sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Ahora bien, revisadas y analizadas minuciosamente los actos que conforman este expediente, observa este Tribunal que en fecha dieciséis (16) de Febrero del año Dos Mil Nueve 2009, siendo las 10:30am día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, entre las partes de este Juicio de Divorcio, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes ciudadanos WENCESLAO PIRELA Y JUANA RAMONA GUTIERREZ. Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil “…la falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de Extinción de la presente causa…” y siendo que en la presente causa se evidencia la falta de comparecencia de la parte demandante ciudadano WENCESLAO PIRELA, es fuerza de lógica concluir la extinción de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.