Por escrito presentado por los ciudadanos ISABEL CRISTINA MORLES y WILMER SEGUNDO GARCÍA ARGUELLES, venezolanos, mayor edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 12.467.321 y V.- 7.841.097 ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ADRIANA DE LOS ANGELES SALAZAR BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado No. 14.565, exponiendo: El día dieciséis de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (16/12/1997) contrajimos matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia…Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que lleva por nombre WUILMARY ISABEL y WILBELIS DEL VALLE GARCÍA RODRÍGUEZ, de nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente…Fijamos nuestro domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Callejón Maracaibo, Delicias Vieja, No. 86 en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien, es el caso que los primeros años de nuestra unión matrimonial las relaciones se desenvolvieron en perfecta paz y armonía, cumpliendo cada uno con los deberes que impone la ley y lo cual se traducía en ayuda, fidelidad y socorro mutuo derivados del amor reinante. Sin embargo, pese a que nosotros seguíamos valorando la alianza establecida voluntariamente y procurando que el entorno familiar fuera el más adecuado para el desarrollo moral, social y psicológico de nuestras menores hijas, lenta y progresivamente la relación fue cambiando, hasta que el día veinticuatro (24) de diciembre de 2006, por motivos de incomprensión y cordialidad, decidimos separarnos de hecho y emprender cada uno la vida independiente, es decir; nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiéndose producido entre nosotros una ruptura prolongada de nuestra vida conyugal, ya que uno de nosotros se desenvuelve independientemente, sin que hasta la presente fecha nuestra vida en común se haya restablecido de algún modo. Pero por la falta de diligencias o quizás desconocimiento sobre la materia no tramitamos dicha separación en forma legal, manteniendo hasta ahora una situación de hecho irregular e irreconciliable, puesto que hemos llegado al extremo de considerarnos verdaderos extraños. Por las razones antes expuestas e que acudimos ante su competente autoridad, para que en virtud de lo contenidos en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con lo preceptuado en el Parágrafo Primero del articulo 177 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que una vez sustanciada y acordada, suspenda nuestra vida en común, quedando en consecuencia disuelta la comunidad conyugal conforme a la Ley. PRIMERO: En virtud de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y a partir del decreto de admisión de la misma, se suspende la vida en común, en consecuencia cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República y del Exterior, donde éste decida; SEGUNDO: PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA: Ambos padres conversaran y ejercerán la Patria Potestad y la madre ISABEL CRISTINA RODRÍGUEZ MORLES, tendrá la Guarda y Custodia de las niñas, quien continuara conviviendo con nuestra menores hijas, en la casa de habitación, ubicada en el Callejón Maracaibo, Delicias Viejas, No. 86 en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Queda expresamente convenido que cualquier modificación en cuanto al domicilio de las niñas, será previamente acordado, entre ambas partes. La misma condición queda establecida en cuanto a la institución escolar, donde comience a cursar sus estudios; TERCERO: PENSIÓN ALIMENTICIA: El padre WILMER SEGUNDO GARCÍA ARGUELLES, se compromete a sufragar de manera proporcional y dentro de la medida de sus posibilidades (actualmente se encuentra sin empleo), los gastos que se ocasionen por concepto de alimentación, vestido, educación y salud de sus menores hijos, respetando siempre los parámetros socio-económicos bajo los cuales han sido criado hasta la presente fecha, y en tal sentido establecen como monto de la pensión alimenticia en lo que respecta al padre WILMER SEGUNDO GARCÍA ARGUELLES, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) (hoy en día CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 40,00) semanales, los cuales se compromete a entregar los primero cinco (059 días de cada mes a la ciudadana ISABEL CRISTINA RODRÍGUEZ MORLES, a favor de los niños WILBELIS DEL VALLE y WULMARY ISABEL GARCÍA RODRÍGUEZ. Igualmente se compromete el ciudadano WILMER SEGUNDO GARCÍA ARGUELLES, a entregar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) (hoy en día QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para sufragar los gastos propios de la época decembrina; CUARTO: RÉGIMEN DE VISITAS: El padre tendrá el mas amplio régimen de visita y en consecuencia podrá visitar a sus menores hijas previo acuerdo o autorización de la madre, cualquier día de la semana en las oportunidades que éste juzgue conveniente siempre que éstas sean hechas en horario prudente que no interfiera con las horas dispuestas para su alimentación, descanso y estudio; QUINTO: Ambos cónyuges declaramos que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes y declaramos estar de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto; SEXTO: Como consecuencia de la presente Solicitud de Separación de Cuerpos a partir del decreto de admisión de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta y responsabilidad responderá de las obligación contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando en consecuencia disuelta la Sociedad Conyugal conforme de la Ley. Igualmente los bienes, cuentas y otros títulos que aparezcan con cualquier otra documentación como de alguno de los cónyuges son propiedad exclusiva del cónyuge a cuyo nombre aparezca.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha ocho (08) de Octubre del año 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2009, este Tribunal a los fines de proveer lo que fuere conducente acuerda notificar al fiscal Trigésimo Sexto (36°)
En fecha tres (03) de febrero de 2009, comparecen los ciudadanos ISABEL CRISTINA RODRÍGUEZ MORLES y WILMER SEGUNDO GARCÍA ARGUELLES, asistidos por la abogada en ejercicio CAROLINA NAVA BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.573 y expusieron que por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año de nuestra separación, y por cuanto hasta la presente fecha no ha existido reconciliación alguna, con el carácter de urgencia solicitamos proceda a decretar la conversión en divorcio.
Por auto de fecha cinco (05) de febrero de 2009, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En relación a la guarda y custodia de los niños, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de los mismo, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día ocho (08) de Octubre del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día tres (03) de febrero del año 2.009, por lo que ha transcurrido más de un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.