Por escrito presentado por los ciudadanos: JUAN PEDRO CARRASCO REVILLA y YUDILMA COROMOTO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.083.912 y V-10.762.392, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el primero de los nombrados asistido por la Abogada en Ejercicio: AYEZA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.177, y la segunda de los nombrados, asistida por el Abogado en Ejercicio ARNOLDO MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.035, quienes expusieron que: En fecha Veintidós (22) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del Estado Zulia; que una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Sector Sabana de Machango, Parroquia Raúl Cuenca, en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; que de la unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad; que es el caso, que en los primeros años de la unión conyugal, hubo en el hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía, pero que es el caso, que últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que han concluido que entre ellos ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos y bienes, por lo que han decidido solicitar, como en efecto lo hacen a través del escrito presentado, la SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación ésta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “1) Como quiera que de nuestra unión conyugal procreamos Una (01) hija, que lleva por nombre (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (02) años de edad,… la cual se encuentra viviendo con su madre actualmente… conviniendo en este acto de mutuo acuerdo que la madre tenga la Guarda y Custodia de la menor y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil. 2) JUAN PEDRO CARRASCO REVILLA se compromete a suministrar la cantidad de CIEN M IL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00; hoy día Bs. F. 100,00) quincenales, como pensión de alimentos para la niña, los cuales deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorro No. 025350-7253013662 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana YUDILMA COROMOTO ALVAREZ los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. Igualmente se compromete a depositarle en la misma cuenta la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00; hoy día Bs. F. 500,00) en el mes de agosto con ocasión de las vacaciones y UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00; hoy día Bs. F. 1.000,00) en el mes de diciembre de cada año, con ocasión a las fiestas de fin de año, además los gastos médicos que eventualmente se pudieran presentar serán cubiertos por el padre con el servicio médico prestado por la empresa donde él labora. 3) En cuanto al Régimen de Visitas (hoy día Régimen de Convivencia Familiar), vacaciones, ambos cónyuges acuerdan que el padre podrá visitar a su menor hija los fines de semana de manera alterna y en cuanto a los períodos vacacionales, escolares, festividades navideñas, semana santa y carnaval serán igualmente alternativos. 4) En cuanto a lo que se refiere a los bienes existentes que forman la comunidad de gananciales y que son unas Mejoras y Bienhechurías, ubicadas en el Sector “Gran Sabana”, Sabana de Machango, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, cuyas características y demás especificaciones constan en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande, el día 31 de agosto de 2006, quedando inserto bajo el No. 22, Tomo 18, y que doy aquí por reproducido y el cual acompaño en dos (02) folios útiles… Manifestamos de mutuo y amistoso acuerdo que el mismo queda adjudicado en propiedad al cónyuge YUDILMA COROMOTO ALVAREZ, quedando en este mismo acto transferido todos los derechos y acciones que le pertenecen al otro cónyuge sobre las mejoras antes descritas. En cuanto a los derechos laborales por los servicios prestados por el cónyuge JUAN PEDRO CARRASCO REVILLA durante 12 meses en la empresa R & C SERTICA. Manifestamos de mutuo y amistoso acuerdo que dichos derechos laborales quedan en su totalidad a favor de JUAN PEDRO CARRASCO REVILLA sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar por tal concepto. Queda así y desde esta fecha disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada cónyuge cualquier clase de bienes que cada uno adquiera con posterioridad a la presente fecha…” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Dieciséis (16) de Marzo del año 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Trece (13) de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JUAN PEDRO CARRASCO REVILLA, asistido por la Abogada en Ejercicio AYEZA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.177, mediante la cual manifestó que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por auto de fecha Quince (15) de Mayo de 2.008, se ordenó notificar a la ciudadana YUDILMA COROMOTO ALVAREZ, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento, en la solicitud de conversión en Divorcio planteada por su cónyuge, ciudadano JUAN PEDRO CARRASCO REVILLA.
Por auto de fecha Nueve (09) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente la Boleta de Notificación de la ciudadana YUDILMA COROMOTO ALVAREZ, debidamente firmada.
En fecha Diez (10) de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YUDILMA COROMOTO ALVAREZ, asistida por la Abogada en Ejercicio NIDIA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.678, mediante la cual expuso que: “me doy por notificada y manifiesto mi conformidad con la solicitud de la conversión de la separación de cuerpos ya que, durante este lapso no ha ocurrido reconciliación. Es todo…” (Sic).
En fecha Diez (10) de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YUDILMA COROMOTO ALVAREZ, asistida por la Abogada en Ejercicio NIDIA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.678, mediante la cual le confirió Poder Especial Apud Acta a la mencionada abogada.
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Dieciséis (16) de Marzo del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Trece (13) de Mayo del año 2.008, habiendo transcurrido más de Un (01) año entre ese lapso, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASI SE DECIDE.-
|