Este Tribunal en fecha trece (13) de enero del año 2009, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MILIXA JOSEFINA ROMERO VASQUEZ y ENDER ENRIQUE DUMITH CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 6.405.362 y V.- 5.172.991 respectivamente, la primera domiciliada en el Estado Monagas y el Segundo domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio ALFREDO AMAYA TALAVERA y ANA CASTRO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 51.624 y 53.554, quienes expusieron: “En fecha Nueve de Agosto de Mil Novecientos Noventa (09-08-1990) Contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Concordia, Residencias Concordia, Edificio 1, Apartamento 2-B del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 08 de octubre del Año Dos Mil (2000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon un (01) hijo que llevan por nombre: ALBERT DE JESUS DUMITH ROMERO de diecisiete (17) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha veintidós (22) de enero de 2009, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al adolescentes: ALBERT DE JESUS DUMITH ROMERO, lo siguiente: PRIMERO: El adolescente ALBERT DE JESUS DUMITH ROMERO quedará bajo la Custodia de la Ciudadana MILIXA JOSEFINA ROMERO VASQUEZ, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, su padre ciudadano ENDER ENRIQUE DUMITH CARRASQUERO, tendrá un Régimen amplio, siempre y cuando ni implique la inobservancia en su horario de clases universitarias. En cuanto a la Obligación de Manutención, el Ciudadano ENDER ENRIQUE DUMITH CARRASQUERO, le pasará a su menor hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensual, que serán depositados en la cuenta bancaria que crea conveniente la referida madre del adolescente.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.