Este Tribunal en fecha nueve (09) de enero del año 2009, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ADILMA MARGOT OCANTO CONTRERAS y LUIS ALBERTO MARCANO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 6.812.383 y V.- 7.835.539 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en Ejercicio IRIS SANTIAGO y ROSALIN GONZALEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 40.658 y 99.824, quienes expusieron: “Contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil OSCAR MARQUEZ SUAREZ, de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, el día ocho de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (08/12/2003), estableciendo su domicilio conyugal en el Sector 19 de Abril Barrio Maria Auxiliadora, Calle la Fe, casa s/n, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 22 de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon un (01) hijo que llevan por nombre: LUIS EDUARDO MARCANO OCANTO de dieciséis (16) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha veintidós (22) de enero de 2009, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al adolescentes: LUIS EDUARDO MARCANO OCANTO, lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad del Adolescente LUIS EDUARDO MARCANO OCANTO, será ejercida por nosotros; SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de nuestro hijo será ejercida conjuntamente por ADILMA MARGOT OCANTO CONTRERAS y LUIS ALBERTO MARCANO CEDEÑO, quienes siempre hemos ciudadano de él y continuara de esa manera hasta que cumpla la mayoría de edad y pueda valerse por si mismo; TERCERO: Hemos decidido de común acuerdo que su padre el señor LUIS ABERTO MARCANO CEDEÑO, se compromete a entregar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN; CUARTO: Hemos convenido de mutuo acuerdo que su padre el señor LUIS ALBERTO MARCANO CEDEÑO, se compromete a cubrir el pago de matricula escolar, los gastos de útiles escolares, uniformes, calzados escolares, ropa diaria y de vestir e igualmente cubrirá todos los gastos de ropa, calzado y regalos que requiera nuestro hijo para Navidad y Año Nuevo; QUINTO: Hemos convenido de mutuo acuerdo que su padre el señor LUIS ALBERTO MARCANO CEDEÑO, en la Convivencia Familiar podrá visitarlo cuando el quiera, podrá llevárselo a lugares distintos de su residencia, podrán irse de paseo fines de semana, se llevará al adolescente en época de vacaciones y navidad.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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