Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: ANA MARÍA QUERO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-17.335.494, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Tercera (Encargada) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: JONATHAN GREGORIO ROMERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-15.785.364, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos, la niña: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha 09-12-2.008, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Quince (15) de Diciembre de 2.008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos, la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia y el decreto de medidas asegurativas.
Por auto de fecha Nueve (09) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Nueve (09) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del demandado, ciudadano JONATHAN GREGORIO ROMERO BLANCO, debidamente firmada.
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.009, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia al mismo de la parte demandante, ciudadana: ANA MARÍA QUERO ESCALONA, asistida por la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Tercera (Encargada) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, es por lo que se declaró terminado el acto.
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.009, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal los ciudadanos: ANA MARÍA QUERO ESCALONA, asistida por la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Tercera (Encargada) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, y JONATHAN GREGORIO ROMERO BLANCO, asistido por la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES INCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, quienes presentaron escrito de convenimiento en beneficio de su menor hija, la niña: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en los siguientes términos: “…PRIMERO: En este acto el ciudadano JONATHAN GREGORIO ROMERO BLANCO, se compromete a suministrar a su hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por concepto de manutención la cantidad de… TRESCIENTOS BOLIVARES F. (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que gira contra el Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la progenitora de la niña, ciudadana ANA MARÍA QUERO ESCALONA, plenamente identificada con antelación. SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos como lo son, medicinas, consultas y asistencia en general de la niña RUTH ROMERO, serán cubiertos a través de la asistencia médica que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, brinda al trabajador y quienes de él dependen, así mismo el progenitor… se compromete a aportar el cincuenta por ciento de los gastos de medicina de no serle otorgados con la asistencia médica. TERCERO: Con respecto a la adquisición de útiles y uniformes escolares para la niña RUTH ROMERO, el progenitor aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES F. (Bs. 300,00), en el mes de Septiembre. Igualmente el progenitor asume el compromiso de incluir a la niña en el Ministerio, para que goce de los beneficios correspondientes a pago de Colegiatura (incluidas las mensualidades atrasadas) y cualquier beneficio que pueda corresponderle por estar contemplado dicha Institución como beneficio a los hijos de sus trabajadores. CUARTO: El ciudadano progenitor JONATHAN ROMERO, adquiere el compromiso de aportar el treinta por ciento (30%) de sus Prestaciones Sociales, para destinarlo a la garantía de las Pensiones Futuras de su hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), solicitando se acuerde oficiar al Ministerio Popular para la Energía y Petróleo, para que en caso de cese de la relación laboral por cualquier causa, realice la retención y remita al Tribunal el cheque con la cantidad correspondiente. QUINTO: Con relación a los gastos de la época navideña (ropa, calzado y el juguete respectivo) de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el progenitor realizará como mínimo un aporte de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300), adicionales a la mensualidad, para su vestuario; hará entrega igualmente de la bonificación correspondiente a juguete que otorga el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, para la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en su condición de hija del ciudadano JONATHAN ROMERO. SEXTO: La progenitora, ciudadana ANA MARÍA QUERO ESCALONA, plenamente identificada con antelación, solicita acuerde suspender la medida de embargo decretada, atendiendo el convenimiento suscrito en beneficio de su niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido…” (Sic).
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JONATHAN GREGORIO ROMERO BLANCO, asistido por la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES INCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta a la mencionada abogada.

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de la niña de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: